FUNCIONARIOS MILITARES. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS. REGULACION DEL REGIMEN DE DEDICACION INTEGRAL




Promulgación: 13/05/1975
Publicación: 27/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1094
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la necesidad de reglamentar la norma contenida en el inciso C) del
artículo 61º de la ley 14.157 de fecha 21 de febrero de 1974.

Considerando: I) Que la actual situación del país hace necesario el máximo
apoyo de las Fuerzas Armadas para lograr el Desarrollo Nacional;

II) Que es conveniente aprovechas la experiencia que en el campo
educacional tienen determinados integrantes de las Fuerzas Armadas;

III) Que si bien existe la norma general aplicable (artículo 158º de la
ley 12.803 del 20 de noviembre de 1960) se debe realizar su adaptación en
lo conceptual y su ampliación en lo referente a su aplicación a los
componentes de las Fuerzas Armadas;

IV) Que no obstante lo expuesto en el Considerando I) debe permitirse que
la capacitación adquirida o la creencia de servir mejor al Estado en otra
esfera sea contemplada, posibilitando el pase a situación de "No
Disponible" o de retiro, de acuerdo con las normas legales que regulan la
materia.

Atento: al dictamen favorable de la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de servicio efectivo, no
podrán ocupar cargos o empleos rentados distintos de aquel para el cual
han sido designados por el Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Junta
de Comandantes en Jefe, ni recibir otra remuneración por ningún concepto,
derivada del ejercicio de actividades públicas o privadas, salvo las que
correspondan a su grado militar, compensaciones o retribuciones especiales
establecidas o que se establezcan en virtud de gastos extraordinarios
derivados de la investidura o representación a nombre del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

El personal militar comprendido en el artículo anterior deberá, dentro del
plazo de treinta días a partir de la vigencia del presente decreto,
renunciar al cargo o empleo que ocupe, cesando en toda actividad
remunerada distinta a aquella inherente al cargo, destino o comisión para
el cual ha sido designado. En caso contrario deberá dentro del mismo
plazo, manifestar su negativa ante su superior jerárquico inmediato,
produciendo su renuncia al cargo o destino con los efectos administrativos
que prevé el artículo 97º y concordantes de la Ley Orgánica Militar 14.157
del 21 de febrero de 1974 o ya elevar su solicitud de pase a retiro o
baja, estando a la decisión del jerarca la consideración de los motivos
que justifican tal actitud.
Referencias al artículo

Artículo 3

Se exceptúan de las disposiciones anteriores siempre que no incidan en el
buen desempeño de la función o cargo que inviste:

a)   El ejercicio de cargos docentes en Institutos públicos o privados;

b)   El ejercicio de las actividades necesarias para administrar su
     patrimonio, el de sus ascendientes, su cónyuge, el de sus
     descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado;

c)   El ejercicio de las actividades inherentes al tutor o curador;

d)   El ejercicio liberal de profesiones universitarias, por quienes
     tienen el título habilitantes para ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

Los Oficiales que se encuentren comprendidos en las excepciones del
artículo 3º, deberán informar por escrito al Comando respectivo, lo que se
incorporará posteriormente a su tramitación al informe anual de
calificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

Toda comunicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a
la publicación de este decreto en el "Diario Oficial" y las posteriores
variaciones se comunicarán por los mismos medios y ante las mismas
autoridades expresadas en el artículo 4º, dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas de haberse verificado el cambio de situación.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese y archívese.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA
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