CREDITOS PRESUPUESTALES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO IMPRESCINDIBLES DE LOS INCISOS 03, 04, 12, 13, 25 A 27




Promulgación: 08/10/2002
Publicación: 15/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1089
VISTO: lo dispuesto por el inciso 2º, artículo 1º de la Ley Nº 17.556 de 
18 de setiembre de 2002.-

RESULTANDO: que por la citada norma, se reducen los créditos 
presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento por toda 
financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 
8% anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su 
carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles.-

CONSIDERANDO: que corresponde determinar aquellos objetos de gasto dentro 
de cada Inciso, que por su naturaleza social resulta imprescindible 
mantener en los niveles actuales, a efectos de continuar con prestación 
de los servicios que atienden.-

ATENTO: a lo expuesto, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Declárase no abatibles los créditos presupuestales que atienden los 
siguientes conceptos, en los Incisos que se detallan a continuación: 

     INCISO                       CONCEPTO
       03     Medicamentos y material hospitalario 

       04     Medicamentos y material hospitalario 

       12     Medicamentos y material hospitalario
              Políticas sociales prioritarias 

       13     Alimentos con destino a los Programas de Alimentación 

       25     Alimentación escolar
              Políticas sociales prioritarias

       26     Alimentación hospitalaria y estudiantil
              Medicamentos y material hospitalario
              Becas universitarias 

       27     Alimentación del menor
              Medicamentos
              Cuidado de Menores del INAME
              Convenios para la atención del menor (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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