REGULACION DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS DEL PERSONAL POLICIAL




Promulgación: 05/12/2016
Publicación: 13/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 225/002 de 18 de junio de 2002 y su modificativo N° 272/003 de 8 de julio de 2003. 

   RESULTANDO: I) que dichas normas establecen las formalidades y procedimientos necesarios en el ámbito de las certificaciones médicas y el funcionamiento y competencia de la Junta Médica de Aptitud en el Ministerio del Interior. 

   II) que en virtud de las disposiciones de la Ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008 que modifica el Régimen Previsional del Personal Policial, varias de las normas citadas han quedado desactualizadas y en otros casos deben considerarse inaplicables por ser incompatibles con la ley. 

   III) que asimismo la normativa debe adecuarse a nuevas situaciones vinculadas a la prestación de la función policial e incluso a situaciones no vinculadas al servicio pero con repercusiones en el mismo. 

   CONSIDERANDO: I) la conveniencia de establecer un nuevo marco normativo para adecuarlo a la legislación previsional vigente y a las nuevas realidades existentes. 

   II) que se regulará lo referente a las Juntas Médicas y a los procedimientos de certificación que comprenderán a los funcionarios policiales del Ministerio del Interior. 

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS

Artículo 1

   Las funciones que cumplen los médicos certificadores son las de reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad. El documento expedido por dichos médicos será el único válido para determinar los periodos de certificación otorgados al funcionario policial y la habilitación para abandonar el domicilio, de acuerdo a las características de la situación particular.

   La Dirección Nacional de Asuntos Sociales determinará que funcionarios ostentarán la calidad de médico certificador, su dependencia jerárquica y los requisitos necesarios para cumplir dicha función.

Artículo 2

   Los policías en actividad, cualquiera sea el sub escalafón a que pertenecen que por razones de enfermedad no puedan concurrir al desempeño normal de sus funciones, deberán dar aviso antes de iniciar su horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en ese momento.

   En la comunicación que efectúe el policía deberá especificar si concurrirá a asistirse al consultorio o policlínica, o en caso de no encontrarse en condiciones de trasladarse, si permanecerá en su domicilio o lugar donde se le otorgue asistencia, a la espera que se le preste la misma.

   Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.

Artículo 3

   Si la asistencia se presta por médicos u odontólogos dependientes del Ministerio del Interior, se entregará al funcionario un documento el cual constará de:

   a) Fecha, nombre completo, número de cédula de identidad.

   b) Diagnóstico.

   c) Los médicos especialistas podrán sugerir el plazo de licencia médica que crean necesario, quedando la determinación definitiva a criterio del certificador.

   d) Identificación del profesional actuante, con firma, contrafirma y número de Caja de Profesionales Universitarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

   En el caso de comprobantes emitidos por profesionales no pertenecientes al Instituto Policial, deberán contener como mínimo, los requisitos establecidos en los literales a), b) y d) del artículo 3.

Artículo 5

   Dicho documento deberá presentarse ante el médico o servicio certificador de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección Nacional de Asuntos Sociales. El médico certificador evaluará en definitiva el grado de incapacidad y el tiempo que insume el tratamiento aconsejado, no estando obligado por el contenido del documento emitido por el profesional que haya asistido al funcionario.

Artículo 6

   A los efectos de la actuación del médico certificador deberán presentarse por el funcionario comprendido o quien lo represente, los comprobantes que cumplan los requisitos del artículo 3°, que hayan sido emitidos por:

a) Profesionales de la salud dependientes de la Dirección Nacional de
   Asuntos Sociales u otras Unidades del Ministerio del Interior.

b) Prestadores Integrales del Sistema Nacional de Salud.

c) Emergencias Móviles Pre Hospitalarias habilitadas por el Ministerio de
   Salud Pública.

d) Dependencias del área de la salud del Banco de Seguros del Estado y
   Banco de Previsión Social.

e) Odontólogos

f) Los comprobantes de atención médica u odontológica que no contengan
   diagnóstico, no serán válidos para efectuar la certificación.

g) La Dirección Nacional de Asuntos Sociales por resolución fundada podrá
   determinar la aceptación de otro tipo de documentos, la exclusión de
   alguno de los anteriores o disponer el cambio de los requisitos
   necesarios para su validez.

Artículo 7

   Las certificaciones médicas serán otorgadas por los servicios o médicos que determine la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.

   Dichos servicios o médicos podrán otorgar certificaciones médicas hasta un plazo máximo de 30 días cada vez, que podrán renovarse hasta que, por acumulación de las mismas (artículo 19.1 literal b) el funcionario comparezca por primera vez ante la Junta Médica respectiva; los médicos certificadores podrán otorgar los periodos de licencia adicionales que sean necesarios hasta la primera comparecencia del policía ante dicha Junta.

   Una vez efectivizada la primera comparecencia ante la Junta Médica, la competencia para continuar certificando al funcionario será de la misma. La circunstancia de estar a disposición de la Junta Médica no implica que el funcionario se encuentre certificado, entendiéndose que debe prestar servicios salvo indicación expresa en contrario.

   Si el funcionario fuese declarado apto, la Junta Médica por medio del Departamento de Salud Ocupacional, deberá comunicarlo a la dependencia certificadora de la Unidad del mismo, a efectos que esta pueda retomar su competencia específica.

   Si por el carácter de la enfermedad fuera necesario, las Juntas Médicas continuarán certificando hasta un período máximo de 120 días adicionales, debiendo determinarse la aptitud o ineptitud del funcionario dentro de dicho plazo.

Artículo 8

   El procedimiento para proceder a la certificación será establecido por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales. En tanto dicho procedimiento no sea aprobado se utilizará el establecido en la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2014 (Protocolo de Certificaciones Médicas).

Artículo 9

   El policía en uso de licencia médica que se encontrare en condición de reintegrarse al servicio sin haber utilizado la totalidad de la misma, deberá comparecer ante el médico tratante o similar, quien podrá rectificar la determinación primaria. Posteriormente deberá convalidar dicha situación ante el médico certificador.

   Si se comprobare que el policía, al que el médico tratante haya indicado la necesidad de usufructuar licencia médica, no diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias en la materia u omitiera cumplir los procedimientos establecidos para efectuar la certificación y comunicarla a su Unidad Ejecutora, podrán aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 10

   Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar de internación que el Ministerio del Interior disponga a esos efectos, en otro en el cual el funcionario posea derechos asistenciales o en su domicilio, durante el tiempo estipulado para aquella, salvo que expresamente se le autorice a salir del mismo. Será obligación del funcionario certificado comunicar por medios fehacientes el cambio del domicilio en el cual se cursará la recuperación. Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento sin justificar de la obligación de permanecer en el domicilio denunciado, si ello se constatara en forma fehaciente.

   La Dirección Nacional de Asuntos Sociales podrá establecer un sistema de Auditoría a efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de los mecanismos de fiscalización que puedan disponerse por parte de las Unidades Ejecutoras del Ministerio del Interior en relación al personal dependiente de cada una de ellas.

CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS

Artículo 11

   Las Juntas Médicas funcionarán en el ámbito de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales y dependerán del Departamento de Salud Ocupacional.

Artículo 12

   En el Departamento de Montevideo funcionarán:

   A) Juntas Médicas Especializadas: a las mismas se derivarán los funcionarios de acuerdo a la situación específica a criterio del Departamento de Salud Ocupacional.

   Estarán integradas por tres miembros: Dos médicos, uno de los cuales deberá poseer formación laboralista o similar, que integrarán en forma permanente la totalidad de estas Juntas y serán designados por el Director Nacional de Asuntos Sociales junto a un doble número de suplentes, determinándose en el mismo acto quién será el Director de la misma. El tercer integrante será el Director o quien haga sus veces, del Departamento o Servicio de la especialidad de que se trate, o quien este designe para hacerlo.

   B) Juntas Médicas Psiquiátricas: Podrán funcionar una o más de ellas de acuerdo a las necesidades del Servicio, siendo competencia del Director Nacional de Asuntos Sociales determinar la cantidad que se formarán y sus integrantes. A las mismas se derivarán los funcionarios de acuerdo a la situación específica a criterio del Departamento de Salud Ocupacional.

   Estarán integradas por tres miembros permanentes en cada caso: Dos médicos psiquiatras, uno de los cuales será designado Director y un médico con formación laboralista o similar.

   En caso de funcionar varias Juntas Médicas Psiquiátricas en forma coexistente, la Dirección de Asuntos Sociales determinará la forma en que se distribuirían los asuntos a su consideración.

Artículo 13

   En el caso de funcionarios que sean sometidos a Junta Médica por certificaciones derivadas de distintas patologías, el Departamento de Salud Ocupacional determinará a cuál de ellas deberá ser derivado el mismo.

   Los médicos tratantes del funcionario sometido a una Junta Médica no podrán ser integrantes de la misma, no obstante lo cual, podrá solicitarse su comparecencia ante la misma o informe escrito a efectos de emitir su pronunciamiento.

   En caso de no poder cumplirse con las integraciones establecidas, el Director Nacional de Asuntos Sociales determinará en cada caso la conformación de las Juntas procurando el nombramiento de profesionales con especialidades afines. En situaciones puntuales, por la especialidad de que se trate o por tratarse de casos médicos excepcionales, podrá nombrarse una Junta Médica específica, cuya integración determinará el citado Jerarca según las características del hecho

Artículo 14

   Será competencia de ambos tipos de Juntas Médicas en lo que corresponda según el caso:

   a) Dictaminar en torno a la aptitud o incapacidad del funcionario para el servicio. En el caso de declarar la incapacidad deberá establecer si la misma es absoluta y permanente para todo trabajo (artículo 7° de la Ley N° 18.405) o absoluta y permanente para la tarea habitual (artículo 10° de la Ley N° 18.405).

   b) Determinar la existencia de nexo causal en los casos de incapacidad para el servicio. En caso de dictaminarse la existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del Interior, determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N° 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley N° 18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda.

   c) Expedirse en última instancia, de acuerdo a la especialidad que se trate, en relación a los dictámenes emitidos por las Juntas Médicas Departamentales, cuando los mismos sean objeto de evacuación de vista por parte de los funcionarios involucrados y en ellas se cuestione el criterio sustentado.

   d) Asesorar a los Jerarcas cuando sea necesario determinar la existencia de nexo causal entre el servicio y lesiones sufridas por los funcionarios policiales, que no provoquen incapacidad permanente.

   e) Asesorar a los Jerarcas en relación a cuestiones que se vinculen al Área Técnica-Medica cuando ello sea necesario para la tramitación de procedimientos administrativos.

   f) Expedirse en el ámbito de su competencia cuando las Juntas Médicas Departamentales no puedan hacerlo por excusación, recusación o fuerza mayor debidamente fundada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 15

   En el interior del país:

   Se formarán Juntas Médicas en cada Departamento, las cuales estarán formadas por tres miembros, los cuales serán designados, junto con igual número de suplentes, por el Director Nacional de Asuntos Sociales, quien en el mismo acto determinará quién será su Director.

Artículo 16

   Será competencia de las Juntas Médicas Departamentales:

   a) Dictaminar en torno a la aptitud o incapacidad del funcionario para el servicio. En el caso de declarar la incapacidad deberá establecer si la misma es absoluta y permanente para todo trabajo (artículo 7° de la Ley N° 18.405) o absoluta y permanente para la tarea habitual (artículo 10° de la Ley N° 18.405).

   b) Determinar la existencia de nexo causal en los casos de incapacidad para el servicio. En caso de dictaminarse la existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del interior, determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N° 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley N° 18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda.

   c) Asesorar a los Jerarcas cuando sea necesario determinar la existencia de nexo causal entre el servicio y lesiones sufridas por los funcionarios policiales, que no provoquen incapacidad permanente.

   d) Asesorar a los Jerarcas en relación a cuestiones que se vinculen al Área Técnica-Medica cuando ello sea necesario para la tramitación de procedimientos administrativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 17

   Los médicos tratantes del funcionario sometido a una Junta Médica Departamental no podrán ser integrantes de la misma, no obstante lo cual, podrá solicitarse su comparecencia ante la misma o informe escrito a efectos de emitir su pronunciamiento.

Artículo 18

   Las Juntas Médicas no se expedirán en ningún caso en relación a la aptitud para tareas compatibles con el estado de salud del policía o para realizar tareas de apoyo.

Artículo 19

   Procedimiento de las Juntas Médicas:

   Las Juntas Médicas Especializadas, Psiquiátricas o Departamentales se ajustarán a los siguientes procedimientos:

   19.1.- Sometimiento a examen de Junta Médica:

   a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia médica, fuere susceptible de ocasionar incapacidad física o mental permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica respectiva.

   b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial sobrepase en uso de certificación médica 60 días por cualquier causa, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que se trate.

   c) Las certificaciones médicas vinculadas al embarazo no se tomarán en cuenta a los efectos del cómputo de dichos plazos.

   d) Los Jerarcas del Ministerio del Interior y de las Unidades Ejecutoras podrán solicitar dictamen de la Junta Médica respectiva cuando lo consideren necesario y por razones fundadas.

   19.2.- Cuando la dependencia competente para certificar constate que el funcionario ha sobrepasado los límites de licencia médica establecidos en el numeral anterior, lo comunicará al Departamento de Salud Ocupacional de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales para que el mismo determine la Junta Médica que deberá intervenir en la evaluación; será competencia del Departamento de Salud Ocupacional comunicar la situación a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Interior para proceder a la primera citación de acuerdo al presente reglamento.

   19.3.- La primera citación a comparecer ante Junta Médica se realizará por medio de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Interior; las siguientes serán realizadas por el Departamento de Salud Ocupacional, pudiendo requerir la colaboración de los Departamentos de Recursos Humanos de las Unidades involucradas. La Dirección Nacional de Asuntos Sociales podrá establecer otras formas de notificación fehacientes. A los efectos previstos en este numeral y en el artículo 23, la fecha de comparecencia ante Junta Médica deberá ser notificada al funcionario con una antelación no menor a los 5 días hábiles en los departamentos de Montevideo, Canelones y San José y de 10 días hábiles en el resto del país.

   19.4.- Los plazos de certificación se computarán desde el primer día de licencia médica y se calcularán tomando en cuenta todas las certificaciones otorgadas por cualquier causa médica. Si el funcionario se certificara con posterioridad al cumplimiento de la totalidad de su jornada laboral, ese día no se computará en los plazos del presente reglamento.

   19.5.- Una vez que toma conocimiento de una situación que requiera su intervención, la Junta Médica correspondiente evaluará el cumplimiento de los requisitos y la situación sanitaria del funcionario. Citado el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que a partir de ese momento quedará a disposición de la misma y deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica disponga. La no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha, a la rescisión del contrato que lo vincula a la Administración. (Artículo 126 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001)

   19.6.- Las Juntas Médicas podrán reservar su dictamen hasta por un máximo de 120 días, a fin de observar la evolución de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto, sin perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su dolencia.

   19.7.- El dictamen de la Junta respectiva deberá determinar la aptitud o incapacidad del funcionario y la existencia de nexo causal en los términos establecidos en los artículos 14 y 16. De dicho dictamen se dará vista al funcionario a los efectos que éste, en el lapso de diez días hábiles, pueda manifestar su conformidad con el mismo o en su caso aporte elementos probatorios que contrarresten las conclusiones emitidas por la Junta Médica pertinente.

   19.8.- El documento por el cual se otorga la vista determinada en el numeral anterior, deberá incluir:

   a) la fecha en que se otorga

   b) la identificación del expediente

   c) el plazo para evacuar la vista

   d) constancia de la entrega al titular de informe relativo a las causas que determinan la declaración de aptitud o ineptitud y lo relativo a la existencia o inexistencia de nexo causal. El informe se entrega al interesado o a su representante y no debe ser incluido en las actuaciones que se tramitan.

   19.9.- Transcurrido el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen presentado nuevos elementos, el dictamen de la Junta Médica respectiva no admitirá nuevas revisiones, completándose el trámite administrativo (Sumario por Incapacidad Física, amparo al Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o reintegro al servicio según el caso)

   19.10.- Si se presentasen nuevos elementos corresponderá:

   a) si el dictamen fue emitido por la Junta Médica Especializada o Psiquiátrica, esta resolverá en forma definitiva, procediéndose luego de acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior.

   b) si el dictamen fue realizado por una Junta Médica Departamental ésta emitirá opinión tomando en cuenta los elementos aportados por el interesado y elevará los antecedentes al Departamento de Salud Ocupacional a efectos que este lo remita a la Junta Médica que corresponda, la cual resolverá en forma definitiva, procediéndose luego de acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior.

   19.11.- En instancias posteriores al dictamen final de la Junta Médica no se admitirá ulterior prueba por parte de interesado, salvo que fuera superviniente o no haya podido ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 20

   Si la Junta Médica dictamina la aptitud para el servicio, el funcionario deberá reintegrarse en el lapso de 24 horas a sus tareas.

Artículo 21

   Cuando la Junta Médica por dictamen que no admita revisión ulterior, declare al funcionario policial no apto para todo tipo de tarea por incapacidad física o mental, (artículo 7° de la Ley N° 18.405) el Departamento de Salud Ocupacional lo comunicará al Jerarca máximo de la respectiva Unidad Ejecutora, quien dispondrá la instrucción de sumario administrativo por dicha causal, conforme a lo determinado por las normas de procedimiento establecidas el presente reglamento y en los Decretos N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y 1/016 de 4 de enero de 2016, en lo que sea aplicable.

Artículo 22

   Cuando la respectiva Junta Médica, por dictamen que no admita revisión ulterior, declare al funcionario policial no apto para la tarea habitual por incapacidad física o mental, (artículo 10° de la Ley N° 18.405) el Departamento de Salud Ocupacional lo comunicará a la respectiva Unidad Ejecutora y a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial para la inclusión del funcionario en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.

Artículo 23

   La comparecencia ante la Junta Médica se considerará acto de servicio, por lo cual el incumplimiento sin justificación de la misma, será pasible de sanciones disciplinarias. Cuando los funcionarios policiales deban desplazarse fuera de los límites del departamento de su domicilio, se les deberá suministrar los medios necesarios para su traslado.

Artículo 24

   Las licencias por maternidad y otras especiales sé regirán por las leyes y reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO III - DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA FINALIZACIÓN DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL (art. 10 de la Ley N° 18.405)

Artículo 25

   Al momento de cumplirse los treinta meses de prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial previsto en el articulo 10 de la Ley N° 18.405, se solicitará a la Junta Médica que se expida en definitiva sobre la situación sanitaria del funcionario, debiéndose completar dicho trámite antes del cumplimiento del plazo de tres años dispuesto para el mismo. El Subsidio se continuará prestando sin variaciones hasta el cumplimiento del plazo de 3 años establecido en la citada norma legal, salvo que la Junta Médica declare en cualquier momento la aptitud del funcionario, en cuyo caso deberá reintegrarse al servicio, quedando sin efecto el Subsidio en forma inmediata.

Artículo 26

   En todos los casos, el dictamen de Junta Médica deberá ser notificado al titular de acuerdo a las previsiones del artículo 19.7 a 19.11. Una vez cumplidos los procedimientos allí establecidos el dictamen de la Junta Médica no admitirá ulteriores revisiones.

Artículo 27

   Si se declara la aptitud para el servicio, el policía deberá presentarse a prestar funciones en las 24 horas siguientes. El Departamento de Salud Ocupacional comunicará dicho extremo a la Unidad Ejecutora respectiva y a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial a efectos de la regularización de la situación funcional y salarial del involucrado. Lo previsto en esta disposición es sin perjuicio de la posibilidad que la Junta Médica declare la aptitud del funcionario durante toda la vigencia de la percepción del citado Subsidio.

Artículo 28

   En caso de mantenerse la declaración de ineptitud para la tarea habitual y una vez que el dictamen de Junta Médica no admita ulterior revisión, el policía cesará en sus funciones previa vista por 10 días hábiles, en los términos previstos en el artículo 10.7 de la Ley N° 18.405, no requiriéndose otra formalidad que el acto administrativo que lo disponga.

Artículo 29

   En caso de verificarse la hipótesis prevista en el artículo 10.6 de la Ley N° 18.405, se dispondrá el inicio de sumario por ineptitud física, a efectos de su cese por dicha causal.

Artículo 30

   Si la Junta Médica establece por dictamen que no admita revisión posterior, que el policía no es apto en forma absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, se dispondrá el inicio de sumario por ineptitud física, a efectos de su cese por dicha causal.

Artículo 31

   Sumario por ineptitud física.

   Dicho procedimiento se ajustará a las siguientes pautas:

   a) Su duración total no podrá exceder de 30 días hábiles; excepcionalmente podrá autorizarse una única prorroga de 10 días hábiles.

   b) Al notificarse al interesado de la resolución que da inicio al sumario, se le otorgará en el mismo acto, un plazo de 10 días hábiles para aportar al proceso los medios de prueba que estime pertinentes.

   c) Solo se admitirá prueba superviniente al último dictamen de Junta Médica o no haya podido ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.

   d) En forma concomitante con dicho periodo, el Instructor deberá recabar los medios de prueba que estime necesarios.

   e) La Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para informar los eventuales derechos jubilatorios del sumariado cuando ello sea solicitado por el Instructor.

   f) En caso de ser necesario requerir la actuación de la Junta Médica, está deberá expedirse en un plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud realizada por el Instructor.

   g) El Instructor podrá rechazar los medios de prueba que considere inconducentes, improcedentes o inadmisibles, estando dicha resolución sujeta a los medios de impugnación previstos en las normas vigentes, sin que la tramitación de los mismos tenga efecto suspensivo en relación al sumario.

   h) En ningún caso se diligenciarán pruebas cuyo objeto sea demostrar la aptitud del policía para tareas compatibles con su estado de salud, para determinar límites a los servicios a los que puede ser asignado o para establecer su capacidad para tareas de apoyo.

   i) La vista final del sumario se otorgará con un plazo de cinco días hábiles; en igual plazo deberá expedirse el informe letrado

   j) Los aspectos de procedimiento no determinados específicamente se regularán por las previsiones de los Decretos N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y 1/016 de 4 de enero de 2016.

CAPÍTULO IV - DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO

Artículo 32

   Los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieran comprendidos en las hipótesis previstas por el Decreto N° 225/002 para ser sometidos a Junta Médica o ya hubieran sido objeto de dictamen inicial de acuerdo a dicha norma, serán derivados a la Junta Médica que corresponda según las previsiones de este reglamento.

   En el año 2016 los plazos de certificación médica, cuyo exceso determina el pase a dicha Junta, se computarán de acuerdo a los establecidos en el Decreto N° 225/002; a partir del 1 de enero de 2017 dichos plazos se contabilizarán únicamente de acuerdo a las previsiones del presente reglamento.

Artículo 33

   Deróganse los Decretos N° 225/002 de 18 de junio de 2002 y N° 272/003 de 8 de julio de 2003

Artículo 34

   Comuníquese, publíquese, etc.

   RAÚL SENDIC - EDUARDO BONOMI
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