REGLAMENTACION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY Nº 18.046. PRESTACION DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL A FAMILIARES DE POLICIAS EN ACTIVIDAD O RETIRO




Promulgación: 08/10/2007
Publicación: 12/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 853
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 65.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 65 de la ley Nº 18.046 del 24 de
octubre del 2006, por el cual se autorizó a la Dirección Nacional de
Sanidad Policial (D.N.S.P.) a prestar servicios de asistencia médica
integral a título oneroso a hijos de policías en actividad y retiro
mayores de 21 años de edad.

RESULTANDO: I) Que dicha unidad ejecutora hará uso de la facultad legal
conferida, dentro de los límites y en las condiciones que se fijarán en el
presente Decreto.

II) Que el inciso 2º del artículo 65 de la citada  norma, en forma expresa
establece que compete al Poder Ejecutivo a propuesta de la D.N.S.P., la
aprobación del valor de la contraprestación que deberá abonar quien opte
por la utilización de estos servicios.

III) Que el artículo 1º de la Ley Nº 17.829 del 18 de setiembre del 2004,
en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046 del 24 de
octubre del 2006, establece el régimen de prioridades legales, en lo que
refiere a retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades,
incluyendo los sistemas de asistencia médica en régimen de prepago, como
el que se reglamentará por el presente Decreto.

CONSIDERANDO: I) Que corresponde reglamentar lo dispuesto por la norma
antes mencionada a fin de poder darle cumplimiento.

II) Que tratándose de la implementación de un nuevo sistema, el cual
incrementará la cantidad de usuarios de los servicios que sirve la
D.N.S.P., se deben fijar las condiciones que deben cumplir los nuevos
beneficiarios, así como los límites dentro de los cuales se servirá la
prestación autorizada, el monto que se deberá percibir por ella, su forma
de cobro y reajuste. En tal sentido y a los efectos de poder absorber el
incremento en el número de beneficiarios del servicio, sin que exista una
merma en la calidad de los mismos, se procederá a una incorporación
paulatina y acotada por rangos de edad.

III) Que la Asesoría Contable de la D.N.S.P., conforme a la información
del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones y del Registro de
Usuarios, determinó el costo promedio de la cuota prepaga mensual de
asistencia médica.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, así como a los informes técnicos
recabados.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los beneficiarios de los servicios que se reglamentan serán los hijos de
los policías en actividad y retiro comprendidos en la franja etárea que va
desde los 21 a los 29 años inclusive, que no se encuentren amparados por
ningún otro sistema de cobertura médica integral obligatoria.

Artículo 2

 Fíjase el valor de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar
por la D.N.S.P. en la suma de $ 388,00 (pesos uruguayos trescientos
ochenta y ocho con 00/100), a la que deberá adicionársele el aporte al
Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 3

 El cobro de la contraprestación establecida en el artículo precedente, se
hará mediante el sistema de retención en las retribuciones salariales o
pasividades en su caso, del funcionario o retirado policial generador del
derecho, para lo cual éste deberá otorgar su expreso consentimiento.

Artículo 4

 Al momento que el beneficiario haga uso de la opción de contratar los
servicios de la D.N.S.P. y dado que el cobro será, mediante el sistema de
retenciones, el funcionario activo o pasivo según corresponda, deberá
estar en condiciones de que la retención se pueda efectuar de inmediato.
Para el caso de que por cualquier circunstancia la D.N.S.P. deje de
percibir la contraprestación por un período de dos meses, el contrato de
asistencia quedará rescindido de pleno derecho y por tanto cesará la
obligación asistencial.

Artículo 5

 El ajuste del precio establecido en el artículo segundo, se hará en la
misma oportunidad y porcentajes, que el Poder Ejecutivo determine para las
cuotas mutuales.

Artículo 6

 El beneficiario abonará los tickets moderadores de medicamentos y órdenes
correspondientes, los cuales tendrán el mismo valor que los fijados por la
D.N.A.S.P. para el Personal Superior, siguiendo en el futuro las
variaciones que el mismo tenga.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI
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