REGLAMENTACION DEL ART. 373 DE LA LEY 16.170 RELATIVO A LA COMPETENCIA Y ACTUACION DEL REGISTRO DE PODERES




Promulgación: 17/07/1991
Publicación: 09/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 297
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 373.

Artículo 2

    ACTOS INSCRIBIBLES. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de
Poderes los siguientes actos, cuando se refieren a mandatos vigentes,
estén o no inscriptos:

a) Revocación;
b) Renuncia;
c) Sustitución;
d) Suspensión;
e) Limitación;
f) Extinción, (Art. 2.086, C. Civil, Inc. 5, 6, 7, 9).

    No se inscribirán los mandatos, submandatos, ni las ampliaciones de
mandatos. Cuando el mandato se extinga en virtud de las causales
establecidas en el artículo 2.086 del Código Civil, Incisos 5, 6, 7 y 9,
para su inscripción en el Registro de Poderes se deberá acreditar tales
circunstancias junto con los documentos exigidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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