REGLAMENTACION DEL ART. 373 DE LA LEY 16.170 RELATIVO A LA COMPETENCIA Y ACTUACION DEL REGISTRO DE PODERES




Promulgación: 17/07/1991
Publicación: 09/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 297
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 373.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 373 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

    Considerando: la necesidad de reglamentar la citada norma de modo de
que a la fecha de su entrada en vigencia se precise su alcance y
requisitos.

    Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República,

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    ORGANIZACION SEDE. El Registro de Poderes tendrá competencia nacional
y sede en Montevideo. 

Artículo 2

    ACTOS INSCRIBIBLES. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de
Poderes los siguientes actos, cuando se refieren a mandatos vigentes,
estén o no inscriptos:

a) Revocación;
b) Renuncia;
c) Sustitución;
d) Suspensión;
e) Limitación;
f) Extinción, (Art. 2.086, C. Civil, Inc. 5, 6, 7, 9).

    No se inscribirán los mandatos, submandatos, ni las ampliaciones de
mandatos. Cuando el mandato se extinga en virtud de las causales
establecidas en el artículo 2.086 del Código Civil, Incisos 5, 6, 7 y 9,
para su inscripción en el Registro de Poderes se deberá acreditar tales
circunstancias junto con los documentos exigidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

    PRESENTACION PLAZO. Los documentos que deben inscribirse en el
Registro de Poderes, se presentarán a éste dentro de los veinte días
siguientes al de su otorgamiento. Cuando se trate de documentos
provenientes del extranjero dicho plazo se contará desde la fecha de su
legalización.

Artículo 4

    FICHA REGISTRAL. Cuando se  solicite una inscripción en el Registro de
Poderes deberá acompañarse una ficha registral que deberá contener:

1) Nombres y apellidos completos, Credencial Cívica, Cédula de Identidad u
otro documento oficial de identificación, estado civil y domicilio de  los
mandantes. En caso de ser éstos personas jurídicas; nombres o denominación
tipo social y domicilio.

2) Mandato originario que se revoca, renuncia sustituye, suspende, limita
o declarar extinguido, expresando la naturaleza del mandato, nombres y
apellidos completos del o los mandatarios, lugar y fecha de otorgamiento y
nombre del Escribano autorizante o certificante. Cuando se trate de
mandatos otorgados en el extranjero se indicará además el nombre del
Escribano que lo hubiera protocolizado y la fecha de esa incorporación al
Registro de Protocolizaciones.

3) Nombres y apellidos completos, estado civil, documento de identidad y
domicilio de los otorgantes del acto cuya inscripción se pide y sus
cónyuges.

4) Naturaleza del acto que se inscribe, dando el resumen del contenido y
su alcance.

5) Lugar y fecha de otorgamiento.

6) Escribano que lo protocolizó cuando provenga del extranjero.

7) Firma y domicilio del que realiza la inscripción.

Artículo 5

    ANEXOS. Los datos de los "items" que no quepan en el espacio reservado
para ellos, se brindará en hojas de "anexos" con su indicación en el
original y en el anexo. La Ficha Registral originaria deberá expresar el
número de anexos que la completan. En caso de procederse a la inscripción
de un acto derivado de otro inscripto, deberá consignarse  sus elementos
en una ficha anexa. Dicha ficha deberá contener los datos exigidos por el
artículo anterior y en el mismo orden él previsto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

    PROTOCOLIZACION. Una vez que fueron calificados los documentos que se
presenten a inscribir, si no merecieren observaciones, se procederá a
inscribirlos por protocolización de las Fichas Registrales.

    Las protocolizaciones se relacionarán entre sí indicando en cada una
de ellas el número, folio y libro de la anterior. El Registrador rubricará
las Fichas Registrales y autorizará la Protocolización. 

Artículo 7

    ENCUADERNACION.- Las Fichas Registrales se encuadernarán cada
trescientos folios. Cada Tomo se clausurará mediante un certificado en  el
cual el Registrador indicará el número de protocolizaciones realizadas,
los folios que comprende, el lugar y la fecha. Un mismo libro podrá
comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, se separará
cada año, mediante una constancia que así lo señale, firmada por el
Registrador. 

Artículo 8

    PRESENTACION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se presenten para
inscribir deberán encontrarse en las condiciones previstas por la ley
10.793 del 25 de setiembre de 1946, Art. 62 y concordantes.

    Deberán estar acompañados de la correspondiente Ficha Registral
debidamente extendida y firmada.

Artículo 9

    DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.- Cuando alguno de los actos que
se mencionan en el artículo 2, se haya otorgado en el extranjero, una vez
traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se
protocolizará por un Escribano elegido al efecto por la persona encargada
de gestionar la inscripción. Al Registro de Poderes se presentará, el
testimonio de la protocolización y la correspondiente Ficha Registral. 

Artículo 10

    FICHAS PATRONIMICAS. A los efectos de cumplir la información
registral, el Registro de Poderes, llevará Fichas Patronímicas, por los
nombres completos de los mandantes, en las que se indicará además:

1) Los datos principales del mandato originario que se revoca, renuncia,
 sustituye, suspende, limita o extingue; el lugar y fecha del
otorgamiento y el nombre del Escribano autorizante o certificante.

2) Los datos principales del acto inscripto; nombre completo del
otorgante, especie del acto, lugar y fecha del otorgamiento y el nombre
del Escribano.

3) El Libro, Número y Folio del Registro.

Artículo 11

    INFORMACION REGISTRAL. La información se brindará en base a lo
expresado en las Fichas Registrales. La solicitud de información, que se
ajustará a lo expresado en el decreto 593/975, deberá expresar:

a) Los elementos exigidos en el Art. 10 del citado decreto 593/975 y
además;
b) La naturaleza genérica del acto en que se utilizó el mandato cuya
vigencia se desea conocer o del acto que se va a utilizar por el
solicitante y la fecha a la que se desea la información. La información
se dará en la propia solicitud. Si se refiere a actos inscriptos, la
información podrá brindarse agregando a la solicitud la fotocopia de
las Fichas Registrales o de las Fichas Patronímicas.  

Artículo 12

    REVOCATORIAS O RENUNCIAS GENERICAS. No se inscribirán revocatorias o
renuncias genéricas. En los casos de actos de  esta especie, deberán
determinarse los mandatos a que se refiere, como lo exige el artículo 5 de
este Decreto. 

Artículo 13

    DEROGACION. Derógase el decreto 188/978 del 4 de abril de 1978 y toda
otra norma reglamentaria que se oponga al presente.

Artículo 14

    Comuníquese. Publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
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