(Habilitación para funcionar). Las instituciones a que hace referencia el Artículo 1°, previo a su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente habilitación al Ministerio de Educación y Cultura. Se considera habilitación el acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación y Cultura que autoriza el funcionamiento de una Escuela Privada de Enfermería. Para ello, dará cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales que a estos efectos se establecerán en instructivo respectivo y que refieren a, por lo menos: propuesta educativa, cumplimiento de planes y programas de estudio, estructura organizativa, funcionamiento, dirección técnica, personal docente, campos clínicos, régimen de evaluación y de asistencia de los estudiantes, documentación estudiantil, procesos administrativos, condiciones edilicias y adecuación del espacio físico, mobiliario y equipamiento.
Ninguna Escuela Privada de Enfermería podrá funcionar sin haber obtenido previo a su apertura, la correspondiente habilitación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:13, 17 y 32 (vigencia).