No se entenderá discriminatoria la reserva a un sexo determinado de la
contratación laboral cuando tal reserva sea esencial para el cumplimiento
de las actividades o tareas inherentes a dicho puesto de trabajo, o cuando
la misma surja de Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el
país.
Tampoco se considerará discriminación por razón de sexo aquella de
carácter compensatorio establecida a efectos de promover la igualdad de
oportunidades y trato para ambos sexos en casos específicos de
desigualdad.