REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL




Promulgación: 05/02/1997
Publicación: 14/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 227
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.045 de 02/06/1989.
   Visto: La sanción de la Ley Nº 16.045 de 2/6/989 sobre igualdad de
trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral.

   Resultando: I) Que el mencionado texto legal contiene disposiciones
relativas a los ámbitos de aplicación y los procedimientos de control
jurisdiccional y administrativo que tienden a garantizar el efectivo
ejercicio de los derechos consagrados en el referido cuerpo normativo.

 II) Que se prevé expresamente casos de excepción que no se consideran
discriminatorios así como la posibilidad de instrumentar medidas
compensatorias que tiendan a promover la igualdad de oportunidades y trato
para ambos sexos en situaciones concretas de desigualdad.

 III) Que surge asimismo del texto legal sancionado, el compromiso del
Estado y particularmente de los medios de enseñanza, de realizar campañas
educativas tendientes a lograr la comprensión de los problemas de la mujer
trabajadora así como fomentar la toma de conciencia de su condición por
parte de éstas y de los empleadores.

   Considerando: I) La importancia de asegurar la igualdad entre mujeres y
hombres en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

 II) La limitada repercusión del texto legal vigente constatada tanto en
sede administrativa como jurisdiccional.

 III) La necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de las normas
constitucionales, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados
por el país y las disposiciones legales que refieren específicamente a la
igualdad de oportunidades y trato en el empleo.

 IV) La pertinencia de reglamentar las normas vigentes en la materia,
instrumentando mecanismos de coordinación interinstitucional y optimizando
el acceso de los trabajadores afectados a las estructuras estatales de
protección y contralor.

   Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
16.045 de 2 de junio de 1989.

       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese en la actividad pública o privada todo tipo de discriminación
que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos
sexos en el empleo.

Artículo 2

   No podrá limitarse por ningún medio el acceso al mercado laboral ni
afectar de manera alguna las condiciones de ingreso o permanencia en el
empleo por razones discriminatorias en función del sexo, prohibiéndose
especialmente la realización de convocatorias, selecciones o designaciones
de personal que directa o indirectamente establezcan exigencias
relacionadas con el sexo.

Artículo 3

   No podrá discriminarse por razón de sexo en el establecimiento de
criterios de evaluación de rendimiento, de acceso a posibilidades de
formación o reconversión profesional y técnica, capacitación y
actualización, promoción, ascenso y remuneración.

Artículo 4

   Será ilegítima cualquier limitación o condicionamiento de la
permanencia en el cargo o empleo, así como cualquier suspensión o despido
discriminatorios por razón del sexo, considerándose especial agravante los
basados en cambios de estado civil, embarazo o lactancia.

Artículo 5

   Se considerarán una forma grave de discriminación las conductas de
acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en ocasión de él;
entendiéndose por tales cualquier comportamiento, propósito, gesto o
contacto de orden sexual no deseado por la persona a la que va dirigido y
que le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación
laboral.

Artículo 6

   No se entenderá discriminatoria la reserva a un sexo determinado de la
contratación laboral cuando tal reserva sea esencial para el cumplimiento
de las actividades o tareas inherentes a dicho puesto de trabajo, o cuando
la misma surja de Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el
país.
   Tampoco se considerará discriminación por razón de sexo aquella de
carácter compensatorio establecida a efectos de promover la igualdad de
oportunidades y trato para ambos sexos en casos específicos de
desigualdad.

Artículo 7

   Sin perjuicio de la promoción de acciones ante los Juzgados Letrados
competentes, quienes se consideren perjudicados por acciones
discriminatorias por razón de sexo en el ámbito laboral podrán denunciar
dichas situaciones ante la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad
Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
efectos de que se instrumenten medidas de contralor inspectivo.
  Las sanciones por infracción a las disposiciones vigentes en materia de
no discriminación laboral por razón de sexo serán impuestas por la
referida repartición, de acuerdo a lo establecido en el art. 289 y
siguientes de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y sus
modificativas.

Artículo 8

   Créase la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato
en el Empleo, integrada por un titular y un alterno del Plenario
Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT), de las Cámaras Empresariales
(COSUPEM), del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura, de la Dirección Nacional de Empleo y la
Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, dependientes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien ejercerá las funciones de
coordinación de la mencionada Comisión;
   Facúltase a la Comisión Tripartita a incorporar delegados de otras
Instituciones públicas o privadas en caso de requerirlo el cumplimiento
de sus cometidos específicos;
   Serán cometidos de la Comisión Tripartita para la Igualdad de
Oportunidades y Trato en el empleo:
   a) Actuar como instancia asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en cuestiones de género;
   b) Contribuir al equilibrio del mercado de trabajo mediante estrategias
que respondan al propósito de generar igualdad en el empleo;
   c) Promover desde el sector gubernamental y conjuntamente con los
actores sociales una política activa de igualdad de oportunidades en el
empleo;
   d) Incidir en la implementación de acciones que permitan incorporar una
visión de género en los programas sustantivos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social;
   e) Impulsar y apoyar iniciativas que en materia de igualdad de
oportunidades decidan adoptar los actores sociales involucrados;
   f) Generar instancias de coordinación que fortalezcan las iniciativas
existentes de sectores gubernamentales y no gubernamentales en materia de
igualdad;
   g) Implementar estrategias de difusión promoviendo la igualdad de
oportunidades y de información sobre legislación laboral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 365/999 de 17/11/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 37/997 de 05/02/1997 artículo 8.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - SAMUEL LICHTENSZTEJN
Ayuda