LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL




Promulgación: 02/06/1989
Publicación: 15/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 680
Reglamentada por: Decreto Nº 37/997 de 05/02/1997.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de
trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la
actividad laboral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será
aplicable también en cuanto a:

A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de
   estado civil, embarazo o lactancia;
I) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   No constituirá discriminación el hecho de reservar a un sexo
determinado la contratación para actividades en que tal condición sea
esencial para el cumplimiento de las mismas ni las excepciones que
resulten de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el
país.
   Asimismo, la discriminación de carácter compensatorio orientada a
promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en
situaciones concretas de desigualdad, no se encuentra comprendida en la
prohibición a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley. (*)

Artículo 4

   De las infracciones a las disposiciones de esta ley, conocerán el Juez
Letrado del Trabajo de Montevideo o el Juez Letrado de Primera Instancia
Departamental. A instancia del trabajador, del perjudicado por la
infracción o de quiénes los representan el Juez convocará a las partes a
una audiencia con plazo de tres días y podrá adoptar en ella las medidas
tendientes a hacer cesar la situación denunciada. Si el Juez lo
considerare necesario, podrá disponer la apertura a prueba, en cuyo caso
se seguirá el procedimiento de los artículos 6º y siguientes del Decreto
Ley 14.188, de 5 de abril de 1974. El incumplimiento de la sentencia
dictada dará lugar al pago, por parte del infractor, de una astreinte
equivalente a 10 U.R. (diez Unidades Reajustables) por cada día en que se
mantenga su incumplimiento.
   El recurso de apelación, que deberá ser fundado, deberá interponerse
dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles contados desde la
notificación personal. El recurso se sustanciará con un traslado por igual
plazo y los autos serán elevados al Tribunal de Apelaciones del Trabajo,
cuyo fallo causará ejecutoria. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Sin perjuicio de la acción prevista en el artículo anterior, las
infracciones que se comprueben se sancionarán también por la
Administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 y siguientes
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Estado y particularmente los medios de enseñanza, realizarán las
campañas educativas necesarias para propiciar en todo el país, el interés
y la comprensión por los problemas que afectan a las trabajadoras,
fomentar la toma de conciencia de su condición por parte de éstas y de los
empleadores y, en especial, suprimir los factores que impidan a los
trabajadores la utilización óptima de sus capacidades. (*)

Artículo 7

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley. (*)

Artículo 8

  La presente Ley es de orden público. 

Artículo 9

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO
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