Derogada/o por: Decreto Nº 96/016 de 04/04/2016 artículo 9.
Reglamentario/a de: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 2.
VISTO: la necesidad de adecuar la normativa vigente en materia de la
actividad de farmacia a la realidad fáctica actual;
RESULTANDO: I) Que dicha actividad, si bien es desarrollada por
particulares al amparo del principio de libertad de trabajo, su fin último
no es satisfacer meramente intereses individuales, sino necesidades
colectivas, que por sus características ponen en juego el interés
trascendente de la Salud Pública;
II) Que dada la importancia de la actividad mencionada, el Estado, en
ejercicio de su cometido de policía sanitaria, debe regularla determinando
la forma de su ejercicio, imponiendo condiciones técnicas, autorizaciones
previas, y ejerciendo las fiscalizaciones correspondientes;
III) Que la realidad actual en la materia ha demostrado que resulta
inconveniente al interés de la Salud Pública, que la actividad de farmacia
sea ejercida por agentes que por gozar de posiciones dominantes en la
misma, puedan alterar algunas de las variables que rigen la dispensación
de medicamentos, priorizando elementos ajenos al fin primordial de
preservación del bien a tutelar en la especie;
IV) Que tal circunstancia puede y debe ser resuelta por el
Estado-Ministerio de Salud Pública, por ser éste la autoridad sanitaria
competente en la materia, en ejercicio legítimo de sus potestades de
policía sanitaria, actividad esencial del mismo de naturaleza
eminentemente preventiva y eventualmente represiva;
CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento del mandato constitucional impuesto
por el Artículo 44 de nuestra Constitución de la República, el Estado
sancionó y promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, N°
9.202 del 12 de enero de 1934, dictada por razones de interés general, la
cual por su artículo 1° le atribuyó a dicho Ministerio competencia
exclusiva y excluyente en cuanto al ejercicio del cometido mencionado en
el RESULTANDO IV) del presente Decreto;
II) Que en tal sentido y de conformidad con el Artículo 2° numeral 1° de
la Ley mencionada, el Ministerio de Salud Pública debe adoptar todas las
medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva en todos sus
niveles, dictando los reglamentos y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de ese fin esencial;
III) Que en especial el mismo Artículo 2° mencionado comete a dicha
Secretaría de Estado reglamentar y fiscalizar la actividad de farmacia y
profesiones derivadas;
ATENTO: A la normativa precedentemente señalada y a lo dispuesto en el
Decreto-Ley N°. 15.703, de 11 de enero de 1985 y decretos reglamentarios;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA