REGLAMENTACION DE LA LEY 20.191, RELATIVA AL FOMENTO DE LA ATRACCION DE TALENTOS TECNICOS Y PROFESIONALES EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION




Promulgación: 14/11/2023
Publicación: 21/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.191 de 23/08/2023.
   VISTO: la Ley N° 20.191, de 23 de agosto de 2023;

   RESULTANDO: que la referida norma posee como finalidad incentivar la atracción a nuestro país, de talentos técnicos y profesionales que se desempeñan en el sector de las tecnologías de la información, siempre que posean contratos de trabajo en relación de dependencia, su actividad se realice en el Uruguay y sus rentas se vinculen directamente a las actividades comprendidas en el literal S) del artículo 52 del Título 4, del Texto Ordenado 1996;

   CONSIDERANDO: I) que la citada Ley implica el otorgamiento de ciertos beneficios tributarios temporales a opción del trabajador que viene a radicarse en Uruguay para prestar servicios en el mencionado sector;

   II) que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la citada Ley, en orden de facilitar su aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información que presten servicios en relación de dependencia a empresas que desarrollen actividad regular y permanente en la República y obtengan rentas a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) con relación a las rentas de trabajo obtenidas por la referida prestación de servicios, en tanto cumplan simultaneamente las condiciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 20.191, de 23 de agosto 2023.

   Asimismo, quienes hayan ejercido la opción a que refiere el inciso precedente podrán optar por no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá la obligación de realizar los aportes correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   A los efectos del presente decreto se entenderá:

(i) por "técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la
   información", a quienes, en relación de dependencia, presten servicios
   vinculados directamente a la realización de actividades a que refiere
   el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

(ii) por "empresas que desarrollen actividad regular y permanente en la
   República", las empresas que al momento del ejercicio de las opciones
   por parte del trabajador, hayan desarrollado en la República durante
   el último ejercicio económico cerrado previo al momento de la opción,
   actividades que generan las rentas referidas en el literal S) del
   artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 3

   Las opciones previstas en el artículo 1° del presente decreto deberán ejercerse al inicio de la relación laboral, por separado y por escrito mediante una declaración jurada del trabajador a su empleador quien comunicará las mismas al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI).

   Si el trabajador resuelve renunciar a las opciones previstas precedentemente, la referida renuncia será irrevocable y comprenderá todas las opciones realizadas en el marco de la ley que se reglamenta, desde el ejercicio en que se realiza la misma. En tal caso, deberá manifestarlo por escrito mediante una declaración jurada a su empleador, quien comunicará la referida renuncia a los organismos respectivos.

   Las opciones dispuestas precedentemente deberán ejercerse en la forma y condiciones que establezcan el BPS y la DGI.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La retención del IRNR a efectuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.191, de 23 de agosto de 2023, se determinará aplicando la tasa del 12% (doce por ciento), sobre el valor nominal de la renta computable mensual, y deberá verterse a la DGI al mes siguiente de efectuada la acreditación o el pago de dicha renta.

Artículo 5

   El empleador deberá controlar y acreditar ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, cuando así lo requieran, el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley que se reglamenta:

a) Al comienzo de cada relación laboral en la que se pueda ejercer la
   opción y por única vez, deberá solicitar al trabajador la declaración
   jurada requerida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del
   presente decreto, así como declarar el cumplimiento del requisito
   previsto en el literal a) del artículo 1° de la Ley N° 20.191, de 23
   de agosto de 2023.

   Cuando el trabajador ya haya ejercido la o las opciones previstas
   precedentemente en un empleo, la DGI y el BPS le proporcionarán a éste
   la información que acredite desde qué ejercicio el trabajador realizó
   la o las opciones mencionadas, cuáles son los ejercicios futuros sobre
   los cuales aplican las citadas opciones, y la fecha de desvinculación
   del o los empleos previos. Los referidos organismos proporcionarán la
   información que corresponda según su competencia, en las formas y
   condiciones que dispongan.

b) Durante el año civil en que el trabajador se beneficie de las opciones
   previstas el empleador deberá:

i) Controlar la presencia física del trabajador en el país durante el
   período en el cual se está ejecutando el contrato laboral con el
   mismo. A tales efectos, será condición necesaria que el trabajador le
   proporcione a fin del ejercicio el certificado de movimientos
   migratorios emitido por la Dirección Nacional de Migración del
   Ministerio del Interior, que permita acreditar el cumplimiento de lo
   previsto en el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 20.191, de 23
   de agosto de 2023.

ii) A efectos de dar cumplimiento a la condición establecida en el
   literal C) del artículo 1° de la Ley N° 20.191, de 23 de agosto de
   2023, deberá acreditar que las rentas obtenidas por el trabajador que
   hace uso de la o las opciones, se encuentran vinculadas directamente a
   la realización de actividades a que refiere el literal S) del artículo
   52 del Título 4, del Texto Ordenado 1996.

   El empleador deberá conservar la totalidad de la documentación referida en este artículo durante el término de prescripción de los tributos.

   Cuando se verifique incumplimiento de las condiciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 20.191, de 23 de agosto 2023, las opciones ejercidas no tendrán efecto para el ejercicio fiscal en que se verifique el incumplimiento ni para los siguientes en que hubiese sido posible ampararse a las disposiciones de la referida norma, debiéndose abonar los tributos que se adeuden más multas y recargos.

Artículo 6

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO MIERES
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