FOMENTO PARA LA RADICACION EN URUGUAY, DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION




Promulgación: 23/08/2023
Publicación: 30/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 360/023 de 14/11/2023.

Artículo 1

   Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información (TI) que se trasladen a la República a efectos del cumplimiento de contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas con actividad regular y permanente en la República que se ejecuten en el territorio nacional podrán optar, con relación a las rentas del trabajo, por tributar el impuesto a las rentas de los no residentes (IRNR). Asimismo, quienes hagan uso de la opción anterior podrán expresar por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

   Las referidas opciones podrán ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:

A) Ser extranjero o nacional y no haber verificado la residencia fiscal
   en el país en los últimos cinco ejercicios fiscales previos al
   traslado al territorio nacional.

B) Desarrollar la actividad a tiempo completo en el territorio nacional.
   A tales efectos, se considerará que cumple con esta condición cuando
   registre durante el año civil una presencia física efectiva en el país
   de, al menos, 2/3 (dos tercios) de los días.

   Cuando la relación laboral no se encuentre vigente durante la
   totalidad del año civil, la presencia física efectiva referida se
   calculará sobre el período de vigencia del o los contratos de trabajo
   dentro de dicho año civil.

C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio
   nacional, exclusivamente en relación de dependencia, por la prestación
   de servicios vinculados directamente a la realización de actividades
   comprendidas en el literal S) del artículo 52 del título 4 del Texto
   Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   El ejercicio de las opciones previstas en el artículo anterior deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. Las opciones podrán realizarse por única vez y serán de aplicación para el año civil en que estas se verifiquen y durante los cuatro siguientes.

   El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del artículo anterior deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de las opciones y se deberá tributar por el régimen general.

   Si, posteriormente al ejercicio de las opciones, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de las opciones dentro de los plazos referidos en el inciso primero del presente artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente a empresas que obtengan las rentas comprendidas en el literal S) del artículo 52 del título 4 del Texto Ordenado 1996 y no transcurra más de un año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.

   En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en la presente ley, la referida renuncia tendrá carácter irrevocable y comprenderá a ambos tributos.

   Las opciones deberán formalizarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 3

   Desígnanse responsables sustitutos del impuesto a las rentas de los no residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado las opciones a que refiere el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 4

   Las opciones a que refiere el artículo 1° de la presente ley regirán para los contratos laborales iniciados hasta el 28 de febrero de 2025 inclusive.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - PABLO MIERES
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