AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. MAYO 1975




Promulgación: 30/04/1975
Publicación: 13/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 969
Referencias a toda la norma
                           
Visto: que el Poder Ejecutivo ha dispuesto un aumento general fijo, no
porcentual e igualitario de $ 30.000 nominales mensuales, para todos los
trabajadores del sector privado.

Considerando: I) Que corresponde proceder a la adecuación de las
remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 33 del
Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones;

II) Que dicha adecuación debe efectuarse en relación constante con el
aumento fijo dispuesto para los trabajadores de la actividad privada, lo
que excluye aumentos de naturaleza porcentual.

Atento: a la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 13º de la
ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 1º de mayo del corriente año, otórgase a todos los
funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 33 del Presupuesto General
de Sueldos, Gastos e Inversiones un aumento de $ 30.000.00 nominales
mensuales. 

Artículo 2

Los funcionarios que ocupen más de un cargo público, percibirán el aumento
sólo en el de mayor asignación.

 Dicho aumento en el caso de acumulación de cargos no docentes con
docentes, se percibirá en el no docente.

 Cuando el funcionario sólo tenga cargos docentes y su remuneración
fijada en base a horas semanales de clase, se computarán todas las horas
dictadas en todos los organismos oficiales y el aumento se calculará a los
organismos oficiales y el aumento se calculará a razón de N$ 2.50 la hora
no pudiendo exceder del tope de N$ 30.00 mensuales para el conjunto de
toda la actividad. En estos casos el funcionario deberá efectuar
declaración jurada de su situación horaria y de sueldos ante los
organismos respectivos y la oficina por la cual percibe una remuneración
mayor será la que liquidará el total del aumento dispuesto por este
decreto comunicándolo a los organismos respectivos. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 834/975 de 30/10/1975 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 358/975 de 30/04/1975 artículo 2.

Artículo 3

Ningún funcionario por ningún concepto podrá percibir otro incremento o
porcentaje de aumento salarial que supere el fijado por el artículo 1º,
incluyéndose en esta limitación al personal Militar y Policial (Artículos
47º y 116º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974).

Artículo 4

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos pertinentes
pudiendo solicitar a esos efectos la información que crea necesaria y
dictará los instructivos respectivos.

Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ERNESTO LLOVET
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