Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 175.
Artículo 2
A los efectos de la retribución que se reglamenta, se consideran:
a) Tareas permanentes, aquellas que por las necesidades que satisfacen
deben prestarse todos los días del año sin excepción;
b) Días inhábiles, aquellos en que no funcionan las oficinas de la
Administración Pública;
c) Turnos nocturnos, los cumplidos entre las 19.00 y las 7.00 horas del
día siguiente. (*)