REGLAMENTACION DE COMPENSACION A LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA DIRECCION NACIONAL DE METEOROLOGIA




Promulgación: 28/07/1987
Publicación: 19/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 114
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 175 Derogada/o.
    Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 175 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.


     Resultando: I) Que el artículo 175 de dicha ley creó una compensación
para los funcionarios civiles que cumplen tareas permanentes en días
inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles;

     II) Que el decreto 1.014 del 17 de diciembre de 1974 creó un régimen
transitorio de compensación de horarios hasta tanto se reglamentaran los
artículos 30 y 31 del decreto ley 14.189, del 30 de abril de 1974;

     III) Que no obstante, ese sistema de compensación se ha mantenido
hasta el presente;

     IV) Que la Oficina Nacional del Servicio Civil sugiere fijar
porcentajes distintos para las retribuciones adicionales para el ejercicio
1986.

     Considerando: I) Que resulta conveniente habida cuenta de la
limitación de la partida asignada al efecto, determinar un régimen
sencillo y rápido de cálculo de la compensación;

     II) Que este régimen sustituye al transitorio creado por el decreto
1.014 citado, sin perjuicio de las facultades de la Administración, a
determinar el horario de funcionamiento de los servicios.

     Atento: a lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

La asignación prevista por el artículo 175 de la ley 15.809, del 8 de
abril de 1986, constituye una retribución adicional para compensar a los
funcionarios civiles de la Dirección Nacional de Meteorología exceptuados
los Equiparados a militares que cumplan tareas permanentes; total o
parcialmente, en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles.
Referencias al artículo

Artículo 2

A los efectos de la retribución que se reglamenta, se consideran:
a) Tareas permanentes, aquellas que por las necesidades que satisfacen
deben prestarse todos los días del año sin excepción;
b) Días inhábiles, aquellos en que no funcionan las oficinas de la
Administración Pública;
c) Turnos nocturnos, los cumplidos entre las 19.00 y las 7.00 horas del
día siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

La asignación de servicios de turnos será la mínima necesaria para cumplir
las tareas permanentes referidas en el literal a) del artículo precedente
y la jornada de labor en los mismos no podrá exceder de doce horas
continuas.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La retribución de cada hora cumplida en las condiciones previstas precedentemente, resultará de dividir el duodécimo de la partida creada por el artículo 175 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por la totalidad de las horas efectivamente trabajadas en el correspondiente 
mes, comprendidas en el régimen que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 151/014 de 30/05/2014 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/987 de 28/07/1987 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

La asignación del personal que se desempeñará en días inhábiles, y turnos
nocturnos de hábiles, se hará en forma equitativa entre todos los
funcionarios habitualmente asignados al cumplimiento de las tareas
referidas en el literal a) del artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 6

El Personal no comprendido en el régimen de dedicación total (Artículo 158
de la ley 12.803, del 30 de noviembre de 1960) que exceda el cumplimiento
de horario de trabajo que le corresponda por las normas vigentes, será
compensado con la disminución de horario de trabajo a la brevedad posible,
de manera que promedialmente se le respete el horario de trabajo que le
corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 7

El presente Reglamento tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1986.

Artículo 8

Derógase el decreto 1.014/974, del 17 de diciembre de 1974 y toda otra
disposición que se oponga al presente.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Meteorología a
sus efectos.

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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