TELECOMUNICACIONES - TELEVISION




Promulgación: 03/08/1993
Publicación: 16/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 118
  Visto: que es necesario precisar el alcance de los Derechos de Propiedad
Intelectual de las Emisoras de Televisión.

  Considerando: I) Que el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones define la Televisión como "Forma de
Telecomunicación que permite la transmisión de Imágenes no permanentes de
objetos fijos o móviles";

II) Que esta forma de Telecomunicación  puede ser emitida al público en
general o a los abonados a un servicio;

III) Que la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en su artículo 2º
establece que el Derecho de Propiedad Intelectual comprende la facultad de
"...difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que
lo hagan...";

IV) Que la misma ley agrega que "la facultad de difundir comprende todos
los medios de difusión necesarios como el teléfono, la radiotelefonía, la
televisión y otros procedimientos análogos".

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos
2º y 5º de la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937,


                  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Que las empresas de Televisión tienen el derecho exclusivo de
autorizar:

a)  La retransmisión de sus emisiones;
b)  La fijación de sus emisiones y su reproducción.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los permisarios de servicios de televisión no autorizados a la emisión
o retrasmisión de emisiones, remitirán fax u otra forma de comunicación
fehaciente a la emisora de la señal, comunicando que siempre que no
reciban comunicación negativa en un plazo de 48 horas, se considerarán
tácitamente autorizados a retransmitir la emisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 47/995 de 31/01/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/993 de 03/08/1993 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los permisarios entregarán a la Dirección Nacional de Comunicaciones
copia de la comunicación con confirmación de recibo, declarando bajo
juramento no haber recibido comunicación en contrario hasta ese momento.
(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 47/995 de 31/01/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Los permisarios, cuando reciban la comunicación negativa referida,
deberán suspender de inmediato la retrasmisión de la señal, comunicando a
la Dirección Nacional de Comunicaciones dentro de las 48 horas de su
conocimiento. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 47/995 de 31/01/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las empresas de televisión, titulares de derechos exclusivos en la
trasmisión de emisiones y su reproducción, deberán denunciar a aquellos
permisarios no autorizados en la trasmisión y reproducción de emisiones
que no cumplan con lo previsto en los artículos 3ro. y 4to. de este
Decreto ante la Dirección Nacional de Comunicaciones.
   La Dirección Nacional de Comunicaciones elevará los antecedentes del
caso al Poder Ejecutivo, quien podrá imponer las sanciones previstas en el
artículo 4to. del Decreto-ley 14.670 de 23 de junio de 1977. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 47/995 de 31/01/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las empresas de
televisión afectadas, podrán iniciar las acciones pertinentes en la vía
judicial. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 47/995 de 31/01/1995 artículo 1.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones. 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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