Visto: los antecedentes elevados por la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán.
Resultando: I) La mencionada Dirección necesita conocer los volúmenes
de uva industrializada, la cantidad de orujo y borra obtenidos por parte
de los bodegueros, así como el total de vino limpio;
II) Es fundamental para la mencionada Dirección efectuar el contralor de
la graduación alcohólica y otros datos analíticos de los vinos comunes,
especiales, espumantes, licorosos y vermut, existentes en bodega,
determinando su estado sanitario actual.
Considerando: I) La conveniencia de conocer la adecuación analítica
actual de los vinos cosecha 1980 y anteriores, a las tipificaciones en
vigencia, así como la importancia de contar con datos acerca de volúmenes
y composición de los vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut, de
los establecimientos que los elaboran;
II) Han resultado altamente positivos los datos extraídos de las
declaraciones de grado alcohólico efectuadas en años anteriores;
III) Los referidos contralores facilitarán la adopción de medidas que
posibiliten extremar los cuidados y sugerir medidas tendientes a conservar
los vinos en el mejor estado sanitario posible;
IV) Igualmente permitirán ratificar las existencias de vinos comunes en
todos sus tipos y vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut en
bodega al 15 de junio de 1980.
Atento: a lo preceptuado por el inciso 1 del artículo 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967 y artículo 1 de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, del Grupo de Trabajo de
Vitivinicultura, que sesiona en la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscritos
en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y
vermut sea como propietarios, arrendatarios, usuarios o a cualquier
título, deberán presentar, en la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, las siguientes declaraciones juradas:
a) (*)
b) Antes del 15 de mayo de cada año, una declaración especificando la
cantidad de orujos obtenidos y variedad y cantidad de uva molida,
determinando los nombres de sus vendedores;
c) (*)
d) (*)
e) (*)
f (*)
(*)Notas:
Literales a), c), d), e), y f) derogado/s por: Decreto Nº 244/984 de
13/06/1984 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 341/980 de 11/06/1980 artículo 1.
Las declaraciones que se establecen en el artículo anterior serán
efectuadas en formularios estructurados a tal efecto por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Las declaraciones que se establecen en los literales d), e) y f) del
artículo 1º de este decreto, deberán ser presentadas suscritas
conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y por un técnico
enólogo ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico quien avalará en
forma de declaración jurada, la veracidad de los datos analíticos
presentados.
Los elaboradores omisos en la presentación de las mencionadas
declaraciones juradas no podrán retirar, de la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, las boletas habilitantes de
circulación ni otros valores, hasta que formulen las declaraciones juradas
antes mencionadas.