OBLIGACION DE LOS INDUSTRIALES BODEGUEROS DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DE VINOS ORUJOS BORRAS Y OTROS




Promulgación: 11/06/1980
Publicación: 11/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1290
    Visto: los antecedentes elevados por la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán.

    Resultando: I) La mencionada Dirección necesita conocer los volúmenes
de uva industrializada, la cantidad de orujo y borra obtenidos por parte
de los bodegueros, así como el total de vino limpio;

II) Es fundamental para la mencionada Dirección efectuar el contralor de
la graduación alcohólica y otros datos analíticos de los vinos comunes,
especiales, espumantes, licorosos y vermut, existentes en bodega,
determinando su estado sanitario actual.

    Considerando: I) La conveniencia de conocer la adecuación analítica
actual de los vinos cosecha 1980 y anteriores, a las tipificaciones en
vigencia, así como la importancia de contar con datos acerca de volúmenes
y composición de los vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut, de
los establecimientos que los elaboran;

II) Han resultado altamente positivos los datos extraídos de las
declaraciones de grado alcohólico efectuadas en años anteriores;

III) Los referidos contralores facilitarán la adopción de medidas que
posibiliten extremar los cuidados y sugerir medidas tendientes a conservar
los vinos en el mejor estado sanitario posible;

IV) Igualmente permitirán ratificar las existencias de vinos comunes en
todos sus tipos y vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut en
bodega al 15 de junio de 1980.

    Atento: a lo preceptuado por el inciso 1 del artículo 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967 y artículo 1 de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, del Grupo de Trabajo de
Vitivinicultura, que sesiona en la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscritos
en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y
vermut sea como propietarios, arrendatarios, usuarios o a cualquier
título, deberán presentar, en la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, las siguientes declaraciones juradas:

a) (*)

b)   Antes del 15 de mayo de cada año, una declaración especificando la
     cantidad de orujos obtenidos y variedad y cantidad de uva molida,
     determinando los nombres de sus vendedores;

c) (*)

d) (*)

e) (*)

f  (*)

(*)Notas:
Literales a), c), d), e), y f) derogado/s por: Decreto Nº 244/984 Derogada/o de 
13/06/1984 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 341/980 de 11/06/1980 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las declaraciones que se establecen en el artículo anterior serán
efectuadas en formularios estructurados a tal efecto por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 3

    Las declaraciones que se establecen en los literales d), e) y f) del
artículo 1º de este decreto, deberán ser presentadas suscritas
conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y por un técnico
enólogo ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico quien avalará en
forma de declaración jurada, la veracidad de los datos analíticos
presentados.

Artículo 4

   Los elaboradores omisos en la presentación de las mencionadas
declaraciones juradas no podrán retirar, de la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, las boletas habilitantes de
circulación ni otros valores, hasta que formulen las declaraciones juradas
antes mencionadas.

Artículo 5

   Derógase el artículo 8 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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