Fecha de Publicación: 11/07/1980
Página: 119-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 341/980

Se establece que los industriales bodegueros deberán presentar declaración jurada de vinos, orujo, borras y otros.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 11 de junio de 1980.

   Visto: los antecedentes elevados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) La mencionada Dirección necesita conocer los volúmenes de uva industrializada, la cantidad de orujo y borra obtenidos por parte de los bodegueros, así como el total de vino limpio;

   II) Es fundamental para la mencionada Dirección efectuar el contralor de la graduación alcohólica y otros datos analíticos de los vinos
comunes, especiales, espumantes, licorosos y vermut, existentes en
bodega, determinando su estado sanitario actual.

   Considerando: I) La conveniencia de conocer la adecuación analítica actual de los vinos cosecha 1980 y anteriores, a las tipificaciones en vigencia, así como la importancia de contar con datos acerca de volúmenes
y composición de los vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut, de
los establecimientos que los elaboran;

   II) Han resultado altamente positivos los datos extraídos de las
declaraciones de grado alcohólico efectuadas en años anteriores;

   III) Los referidos contralores facilitarán la adopción de medidas que
posibiliten extremar los cuidados y sugerir medidas tendientes a
conservar los vinos en el mejor estado sanitario posible;

   IV) Igualmente permitirán ratificar las existencias de vinos comunes
en todos sus tipos y vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut en
bodega al 15 de junio de 1980.

   Atento: a lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967 y artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, del Grupo de Trabajo de
Vitivinicultura, que sesiona en la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén 
inscritos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de 
Agricultura y Pesca, como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y vermut sea como propietarios, arrendatarios, usuarios o a cualquier título, deberán presentar, en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, las siguientes declaraciones juradas:

a)   Antes del 15 de febrero de cada año, capacidad de todos los
     recipientes destinados a la elaboración y depósito de vino y demás
     productos de la uva y la vinificación, como asimismo la capacidad o
     volumen de los silos o depósitos para orujos y borras; y destino a
     darle a los orujos y borras (destilación propia o entrega a otra
     destilería autorizada), así como la existencia de vino y sus tipos;

b)   Antes del 15 de mayo de cada año, una declaración especificando la
     cantidad de orujos obtenidos y variedad y cantidad de uva molida,
     determinando los nombres de sus vendedores;

c)   Antes del 30 de junio de cada año, una declaración especificando las
     borras y el vino limpio obtenido;

d)   Antes del 30 de junio de cada año, existencias al 15 de junio de los
     vinos comunes en todos sus tipos, por recipiente individualizado,
     determinando la capacidad de éstos, el volumen de vino contenido en
     cada uno, la graduación alcohólica expresada en porcentaje de
     alcohol en volumen, azúcar reductor expresada en gramos de glucosa 
     por litro y su acidez volátil total, expresada en gramos de ácido 
     sulfúrico por litro y además, para los vinos cosecha 1979 y 
     anteriores su extracto seco reducido expresado en gramos por litro;

e)   Antes del 30 de junio de cada año, existencias al 15 de junio de
     mostos de uvas concentrados, mostos de uva parcialmente fermentados
     de cada uno de ellos, así como la riqueza en azúcar expresada en
     gramos de glucosa por litro y el grado alcohílico de los productos
     mencionados; y

f)   Antes del 30 de junio de cada año, existencias al 15 de junio de
     vinos especiales, espumantes, licorosos y vermut indicando por
     recipiente su capacidad y contenido así como la acidez volátil
     total, el grado alcohólico y el azúcar reductor de esos vinos.    
     También indicarán, en la misma forma, el extracto seco reducido, 
     grado alcohólico, azúcar reductor y acidez volátil total de los
     vinos comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de
     aquellos vinos mencionados en este literal.

MENDEZ. - JUAN CARLOS CASSOU.
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