REGLAMENTACION A LA LEY 18.437 (LEY GENERAL DE EDUCACION)




Promulgación: 20/07/2009
Publicación: 29/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 176
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008.

Artículo 3

 De los Centros Educativos. Los órganos jerarcas de la Administración
Nacional de Educación Pública determinarán la posición en la estructura
organizativa que deba corresponder a sus centros educativos, teniendo en
cuenta los cometidos sustantivos que le atribuye la ley que se reglamenta.
Asimismo, procederán a la revisión de la distribución de funcionarios,
teniendo en cuenta el objetivo de fortalecer la gestión pedagógica y
administrativa de los Centros Educativos. La asignación y facultad de
disposición de fondos presupuestales previstos para los centros educativos
dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, tiene por
finalidad facilitar la consecución de los objetivos establecidos en su
proyecto educativo, mantenimiento del local, realización de actividades
académicas, y proyectos culturales y de extensión. La provisión de
recursos con destino al funcionamiento normal de los centros, así como la
gestión financiero administrativa de los mismos, continuará bajo la
responsabilidad del respectivo Consejo o Instituto. Se entiende por
"mantenimiento de local" las tareas menores cuya contratación
descentralizada resulte necesaria para la correcta utilización de la
infraestructura y del equipamiento.
Corresponde a los órganos de la Administración Nacional de Educación
Pública dictar las normas reglamentarias necesarias para:
a) procurar la concentración horaria de los docentes en un centro
   educativo;
b) fomentar su permanencia en el mismo;
c) reglamentar el ejercicio de la facultad para realizar convenios con
   otras instituciones; a estos efectos se entiende por convenio la
   regulación multilateral de intereses comunes a dos o más partes,
   mediante la concertación de relaciones y acciones de cooperación.
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