LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 12/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2959
Reglamentada por:
      Decreto Nº 294/013 de 11/09/2013,
      Decreto Nº 334/009 de 20/07/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO I
DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION
CAPITULO I

Artículo 1

 (De la educación como derecho humano fundamental).- Declárase de interés
general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la
educación, como un derecho humano fundamental. El Estado garantizará y
promoverá una educación de calidad para todos sus habitantes, a lo largo
de toda la vida, facilitando la continuidad educativa.
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Artículo 2

 (De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio
del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como
fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de
todas las personas sin discriminación alguna.
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Artículo 3

 (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la
búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la
cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al medio
ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores
esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de
los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las
naciones.
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Artículo 4

 (De los derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la
educación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la
República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados
por nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y
oportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas,
constituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en
general y en particular para los educadores en cualquiera de las
modalidades de su actuación profesional.
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Artículo 5

 (Del sujeto de la educación).- Los titulares del goce y efectivo
ejercicio del derecho a la educación, son los educandos. Los educadores
como agentes de la educación deben formular sus objetivos y propuestas, y
organizar los contenidos en función de los educandos, de cualquier edad.

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CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION

Artículo 6

 (De la universalidad).- Todos los habitantes de la República son
titulares del derecho a la educación, sin distinción alguna.
El cuidado y educación de los hijos e hijas para que éstos alcancen su
plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho
de los padres.
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Artículo 7

   (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 127.
Ver en esta norma, artículo: 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 7.
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Artículo 8

 (De la diversidad e inclusión educativa).- El Estado asegurará los
derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de
vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el
pleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social.
Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas
educativas respetarán las capacidades diferentes y las características 
individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de
sus potencialidades.
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Artículo 9

 (De la participación).- La participación es un principio fundamental de
la educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el proceso
educativo para apropiarse en forma crítica, responsable y creativa de los
saberes. Las metodologías que se apliquen deben favorecer la formación
ciudadana y la autonomía de las personas.
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Artículo 10

 (De la libertad de enseñanza).- La libertad de enseñanza estará
garantizada en todo el territorio nacional y tal como lo establece el
artículo 68 de la Constitución de la República, la intervención del Estado
será "al sólo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y
el orden públicos". Asimismo, promoverá la calidad y pertinencia de las
propuestas educativas.
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Artículo 11

   (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 11.
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CAPITULO III
POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

Artículo 12

 (Concepto).- La política educativa nacional tendrá como objetivo
fundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de
calidad, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a
través de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado,
tanto de carácter formal como no formal.
Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas
de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y
económico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan
al cumplimiento de los  objetivos de la política educativa nacional.
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Artículo 13

 (Fines).- La política educativa nacional tendrá en cuenta los siguientes
fines:
A)  Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia,
    la inclusión social, la integración regional e internacional y la
    convivencia pacífica.
B)  Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan
    un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a
    aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la
    educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e
    intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar
    los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.
C)  Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias, no
    discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad
    local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con
    desarrollo sustentable y equitativo.
D)  Propender al desarrollo de la identidad nacional desde una
    perspectiva democrática, sobre la base del reconocimiento de la
    diversidad de aportes que han contribuido a su desarrollo, a partir de
    la presencia indígena y criolla, la inmigración europea y
    afrodescendiente, así como la pluralidad de expresiones culturales que
    enriquecen su permanente evolución.
E)  Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de
    conflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el
    respeto a los demás y la no discriminación.
F)  Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad
    cultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.
G)  Estimular la creatividad y la innovación artística, científica y
    tecnológica.
H)  Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales del
    proceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual
    e intelectual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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Artículo 14

   (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 129.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 14.
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CAPITULO IV
PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL

Artículo 15

 (Principios).- La educación estatal se regirá por los principios de
gratuidad, de laicidad y de igualdad de oportunidades, además de los
principios y fines establecidos en los títulos anteriores. Toda
institución estatal dedicada a la educación deberá velar en el ámbito de
su competencia por la aplicación efectiva de estos principios.
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Artículo 16

 (De la gratuidad).- El principio de gratuidad asegurará el cumplimiento
efectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y
permanencia de las personas en el sistema educativo.
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Artículo 17

 (De la laicidad).- El principio de laicidad asegurará el tratamiento
integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación
pública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y
conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se
educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación
racional y democrática de saberes y creencias.
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Artículo 18

 (De la igualdad de oportunidades o equidad).- El Estado brindará los
apoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial
situación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas
y sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos
de que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la
permanencia y el logro de los aprendizajes.
Asimismo, estimulará la transformación de los estereotipos
discriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación
sexual.
El Estado asegurará a los educandos que cursen la enseñanza pública
obligatoria, el acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación. Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación, su
uso con sentido y su apropiación por parte de los educandos.
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Artículo 19

 (De los recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para
asegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo establecido en
la presente ley.

                                

                                
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TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
CAPITULO I AMBITO

Artículo 20

 (Concepto).- El Sistema Nacional de Educación es el conjunto de
propuestas educativas integradas y articuladas para todos los habitantes a
lo largo de toda la vida.

                               

CAPITULO II
LA EDUCACION FORMAL

Artículo 21

   (Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 21.
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Artículo 22

   (Niveles de la educación formal).- La estructura de la educación formal comprenderá los siguientes niveles: 

   0  Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad

   1  Educación primaria

   2  Educación media básica

   3  Educación media superior

   4  Educación terciaria no universitaria

   5  Educación universitaria de grado y posgrado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 131.
Ver en esta norma, artículo: 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 22.
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Artículo 23

   (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos. 

   Se facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o 
revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de 
educación, con el propósito de crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 132.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 23.
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Artículo 24

 (De la educación inicial).- La educación inicial tendrá como cometido
estimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de los
niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación
integral que fomente la inclusión social del educando, así como el
conocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del
mundo natural.
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Artículo 25

   (De la educación primaria).- La educación primaria brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento lógico, arte, recreación, deportes y competencias sociales que permiten la convivencia responsable en la comunidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 25.
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Artículo 26

 (De la educación media básica).- La educación media básica abarcará el
ciclo inmediato posterior a la educación primaria. Profundizará el
desarrollo de las competencias y los conocimientos adquiridos y promoverá
el dominio teórico-práctico de diferentes disciplinas que pueden ser,
entre otras, artísticas, humanísticas, biológicas, científicas y
tecnológicas.
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Artículo 27

   (De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 134.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 27.
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Artículo 28

   (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 28.
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Artículo 29

   (De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 136.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (De la educación terciaria universitaria).- La educación terciaria
universitaria será aquella cuya misión principal será la producción y
reproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando los
procesos de enseñanza, investigación y extensión. Permitirá la obtención
de títulos de grado y postgrado.
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Artículo 31

   (De la formación en educación).- La formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación. El Estado, a través de las entidades públicas con competencia en la materia, asegurará el carácter universitario de una formación en educación de calidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 137.
Reglamentado por: Decreto Nº 112/022 de 05/04/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 31.
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Artículo 32

 (De la educación de postgrado).- Los postgrados universitarios
corresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención de un
primer grado universitario o licenciatura. Estos cursos pueden ser de
especialización, diplomaturas, maestría o doctorado.
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Artículo 33

 (De las modalidades de la educación formal).- La educación formal
contemplará aquellas particularidades, de carácter permanente o temporal,
personal o contextual, a través de diferentes modalidades, entendidas como
opciones organizativas o metodológicas, con el propósito de garantizar la
igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Se tendrá especial
consideración a la educación en el medio rural, la educación de personas
jóvenes y adultas y la educación de personas con discapacidades,
promoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos de la educación formal,
según las posibilidades de cada una, brindándoles los apoyos necesarios.
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Artículo 34

 (De la educación formal en el medio rural). La educación formal en el
medio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, la educación
obligatoria de las personas, teniendo en cuenta las especificidades del
medio en que se desarrolla.
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Artículo 35

 (De la educación formal de personas jóvenes y adultas).- La educación
formal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurar, como mínimo, el
cumplimiento de la educación obligatoria en las personas mayores de quince
años.

                               
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CAPITULO III
OTRAS MODALIDADES

Artículo 36

   (De la educación a distancia y semipresencial).- La educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los organismos competentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 138.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 36.
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CAPITULO IV
EDUCACION NO FORMAL

Artículo 37

   (Concepto).- La educación no formal comprende aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta última contribuya a asegurar la calidad, la inclusión y la continuidad educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación no formal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 139.
Incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 419.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 419, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 37.
Referencias al artículo

CAPITULO V
EDUCACION DE PRIMERA INFANCIA

Artículo 38

   (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.

   Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus  propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del 
concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, 
en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.

   La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la   educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará   educación inicial no obligatoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 140.
Ver en esta norma, artículo: 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 38.

CAPITULO VI
REINSERCION Y CONTINUIDAD EDUCATIVAS

Artículo 39

   (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel educativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 141.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 39.
Referencias al artículo

CAPITULO VII
LINEAS TRANSVERSALES

Artículo 40

   (De las líneas transversales).- El Sistema Nacional de Educación, en
cualesquiera de sus modalidades contemplará líneas transversales entre los
cuales se encuentran:
  A) La educación en derechos humanos.
  B) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible.
  C) La educación artística.
  D) La educación científica.
  E) La educación lingüística.
  F) La educación a través del trabajo.
  G) La educación para la salud.
  H) La educación sexual.
  I) La educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los
     lineamientos que se especifican:
  1) La educación en derechos humanos tendrá como propósito que los
     educandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos
     normativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios
     referidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará la
     educación en derechos humanos como un derecho en sí misma, un
     componente inseparable del derecho a la educación y una condición
     necesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.
  2) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá
     como propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin 
     de fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos, 
     para mejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con el
     entorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar un 
     desarrollo humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida 
     de la calidad de vida de la sociedad.
  3) La educación artística tendrá como propósito que los educandos
     alcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una 
     educación integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, la 
     sensibilidad y la percepción, impulsando la creación de universos 
     singulares que den sentido a lo que es significativo para cada ser 
     humano.
  4) La educación científica tanto en las áreas: social, natural y
     exactas tendrá como propósito promover por diversas vías, la
     comprensión y apropiación social del conocimiento científico y
     tecnológico para su democratización. Significará, también, la 
     difusión de los procedimientos y métodos para su generación, 
     adquisición y uso sistemáticos.
  5) La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las
     competencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua
     escrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión 
     sobre la lengua, la consideración de las diferentes lenguas maternas
     existentes en el país (español del Uruguay, portugués del Uruguay,
     lengua de señas uruguaya) y la formación plurilingüe a través de la
     enseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.
  6) La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar
     a los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de 
     los seres humanos e integradora a la vida social.
  7) La educación para la salud tendrá como propósito la creación de
     hábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y 
     prevengan las enfermedades. Procurará promover, en particular, la 
     salud mental, bucal, ocular, nutricional, la prevención del consumo 
     problemático de drogas y una cultura de prevención para la reducción 
     de los riesgos oropios de toda actividad humana.
  8) La educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos
     adecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión 
     crítica ante las relaciones de género y la sexualidad en general para 
     un disfrute responsable de la misma.
  9) La educación física, en recreación y deporte, tiene como propósito
     el desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y la 
     actividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de 
     vida, al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de 
     valores necesarios para la cohesión social y el diálogo  
     intercultural.
   Las autoridades velarán para que estas líneas transversales estén
presentes, en la forma que se crea más conveniente, en los diferentes
planes y programas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII
LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 41

 (Concepto).- El centro educativo de cualquier nivel, o modalidad será un
espacio de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del
conocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de respeto y
promoción de los derechos humanos.
Será un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y
competencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en su
proyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y evaluación
del mismo contará con la participación de los docentes del centro y se
promoverá la participación de funcionarios, padres y estudiantes.
El Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos en los
aspectos pedagógicos, de personal docente y no docente, administrativos y
financieros para cumplir con lo precedentemente expuesto. Asimismo, se
procurará la concentración horaria de los docentes en un centro educativo
y se fomentará su permanencia en el mismo.
El centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales para el
mantenimiento del local, la realización de actividades académicas y
proyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativos
podrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorización
correspondiente.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
Referencias al artículo

CAPITULO IX
CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)

Artículo 42

  (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 142.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

  (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 142.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 43.

Artículo 44

 (De la creación del Congreso Nacional de Educación).- Créase el Congreso
Nacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia que
refleje las distintas perspectivas de la ciudadanía en el Sistema Nacional
de Educación.

(*)Notas:
La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 142.

Artículo 45

   (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 142.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 143.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 45.

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO I PRINCIPIOS

Artículo 46

 (De la autonomía).- La enseñanza pública estará regida por Consejos
Directivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la República y
la Ley, que en aplicación de su autonomía tendrán la potestad de dictar su
normativa, respetando la especialización del ente.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.

Artículo 47

 (De la coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás
organismos que actúen en la Educación Pública deberán coordinar sus
acciones con el fin de cumplir con los principios, las orientaciones y los
fines de la educación establecidos en la Constitución de la República y la
Ley.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.

Artículo 48

 (De la participación).- La participación de los educandos o
participantes, docentes, madres, padres o responsables y de la sociedad en
general, en la Educación Pública constituirá uno de sus principios
básicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos que corresponda,
atendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.

                               

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.

CAPITULO II
ORGANOS

Artículo 49

  (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

  (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 50.

CAPITULO III
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 51

   (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar los principios generales de la educación.

B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.

C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
   humano, cultural, social, tecnológico y económico.

D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
   Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
   Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
   venias.

E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
   la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
   Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
   articulación entre las políticas educativas y las políticas de
   desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
   servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
   específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
   autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.

F) Promover la articulación de la educación con la investigación
   científica y tecnológica y con la cultura.

G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
   según la presente ley.

H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
   información estadística y documentación educativa.

I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
   marco del Sistema Estadístico Nacional.

J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
   la designación de representantes de la educación nacional en el
   exterior.

K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.

L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
   educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
   República.

M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos
   de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
   obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación
   académica, incluida la formación docente, conforme a los principios
   establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,
   con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo
   en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer
   actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o
   investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de
   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
   literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada
   por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el
   literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de
   1958, y demás normas pertinentes.(*)
 N) Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación
   el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no
   formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando
   adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública
   una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e
   inversiones dedicadas al sector por el sistema.
O) Reconocer el nivel académico de las carreras de nivel terciario, 
   universitario o no universitario, vinculadas a la cultura (arte, música 
   y teatro), dictadas por los Gobiernos Departamentales, así como a 
   inscribir sus títulos en el Registro respectivo. El Poder Ejecutivo 
   reglamentará el presente literal. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 292.
Literal M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal N) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 386.
Literal O) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 255.
Literal M) reglamentado por: Decreto Nº 200/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículos: 58 y 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 51.
Referencias al artículo

CAPITULO IV
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 52

 (Creación y naturaleza).- La Administración Nacional de Educación
Pública, que se identificará con la sigla ANEP, ente autónomo con
personería jurídica creado por la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985,
funcionará de conformidad a los artículos 202 y siguientes de la
Constitución de la República y de la presente Ley.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.

Artículo 53

 (Cometidos).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los
siguientes cometidos:
A) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que
   correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el
   marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de
   Política Educativa Nacional.(*)
B) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidades
   educativas de su competencia a todos los habitantes del país,
   asegurando el ingreso, permanencia y egreso.
C) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientaciones
   generales de la educación establecidos en la presente ley en los
   ámbitos de su competencia.
D) Promover la participación de toda la sociedad en la formulación,
   implementación y desarrollo de la educación en la órbita de su
   competencia.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 147.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

(De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 148.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 54.

Artículo 55

(De los bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado en su caso. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 149.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 55.

Artículo 56

(De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso así como 
su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de
Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por tres 
votos conformes, previa consulta a los Directores Generales y al 
Presidente del Consejo de Formación en Educación, cuando se tratare de
bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a 
título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 150.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 56.

Artículo 57

 (De los ingresos).- Forman parte del patrimonio de la Administración
Nacional de Educación Pública:
A) Los recursos y las partidas que se le asignen por las Leyes de
   Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance de
   Ejecución Presupuestal.
B) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
C) Los recursos o proventos que perciba el ente por la venta de la
   producción de los centros educativos o de los servicios que éstos
   vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que
   oportunamente se dicten.
D) Los que perciba por cualquier otro título.

                                

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.

CAPITULO V
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP

Artículo 58

 (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco
miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, 
solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.

  Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por 
el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto
será computado como doble en caso de empate.

  Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres
candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad
con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política
Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del
artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse
al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados
permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes
les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente
será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

  Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por
el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

  Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
miembros electos para el período siguiente.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 151.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 1,
      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 1,
      Ley Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 1, Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 1, Ley Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo 1, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

 (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo
   Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
   organizacional.

B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
   educativas que se encuentran en su órbita.

C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas
   educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de
   Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y
   fundados.

D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales
   y el Consejo de Formación en Educación.

E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
   resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
   propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en
   Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la
   sociedad.

F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero
   del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los
   Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los
   asuntos de su respectiva competencia.

G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
   funciones.

H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del
   servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
   República y en la presente ley.

I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
   Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
   confianza.

J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
   Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando
   dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el
   estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u
   otro de todo el ente.

K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,
   así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación
   designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de
   integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de
   defensa.

L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.

M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
   educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización
   de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,
   media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo
   68 de la Constitución de la República, los principios generales de la
   presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o
   por el Consejo de Formación en Educación, con participación de
   representantes de las instituciones de educación privada.

O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así
   como los recursos jerárquicos.

P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas
   en los niveles correspondientes.

Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en
   Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime
   convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la
   Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la
   presente ley requiera mayorías especiales.

R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional
   que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco
   de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente
   ley. (*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 152.
Ver en esta norma, artículos: 60 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

 (Presencia de los Directores Generales).- Los Directores Generales y el
Presidente del Consejo de Formación en Educación participarán 
regularmente de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin
voto, excepto en el tratamiento de las propuestas de destitución 
relativas a su personal docente y no docente, y en el tratamiento de recursos jerárquicos.(*)



(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 153.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 60.

Artículo 61

 (De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los integrantes del 
Consejo Directivo Central, los Directores Generales y Subdirectores y 
los integrantes del Consejo de Formación en Educación, tendrán las 
incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la 
Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones
laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni
desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación
básica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a 
ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían
derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones.(*)

                               

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 154.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 61.
Referencias al artículo

CAPITULO VI
SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)

Artículo 62

 (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General 
que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema 
contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo 
establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los 
Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y 
permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los 
Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz 
pero sin voto.

 Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la  Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles
   educativos de la educación formal:

A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo
   la educación inicial y la educación primaria.

B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la
   educación secundaria básica y superior. 

C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su
   cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media
   superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada
   al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación
   terciaria técnica y tecnológica. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 18.637 de 28/12/2009 artículo 16 (disposiciones 
transitorias, literal b).
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 559.
Ver en esta norma, artículo: 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 559, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 62.

Artículo 63

 (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de 
Formación en Educación:

A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a
   su respectivo nivel educativo.

B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que
   ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su
   aprobación.

C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.

E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su
   cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
   correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
   como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
   correspondientes a los servicios a su cargo.

G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como
   otorgar licencias y designar el personal docente y no docente,
   conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el
   Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta
   materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.

H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del
   personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,
   omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
   respectivo.

I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de
   cargo de particular confianza.

J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
   funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de
   su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del
   ente. 

K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel
   educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la
   República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo
   Directivo Central. 

L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer
   los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de
   acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. (*)

M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
   aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y
   las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.

N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así
   como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando
   correspondiere.

O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de
   la institución a su cargo.

P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
   Consejo Directivo Central. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 158.
Literal L) reglamentado por: Decreto Nº 276/021 de 26/08/2021.
Ver en esta norma, artículo: 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63.

Artículo 64

 (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá 
los siguientes: 

A) Impartir cursos de capacitación laboral.

B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y
   funcionarios, en el marco de su actividad educativa.

C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes
   y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública, según las normas
   establecidas a tales efectos.

D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia
   de la formación profesional.

E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias
   técnicas. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 159.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

 (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y 
miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores 
Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de
Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos 
subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación 
serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta 
de votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones 
hasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 160.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 2,
      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 2, Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 2, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 65.
Referencias al artículo

CAPITULO VI
SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)



Artículo 66

  (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 66.

CAPITULO VI
SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)

Artículo 67

 (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de 
Formación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central 
de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores 
Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones: 

A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de
   su competencia.

B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.

C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
   establezcan la ley y las ordenanzas.

D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo
   de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente
   que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de
   las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano
   respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por
   mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
   cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en
   Educación, en la forma señalada en el literal precedente.

F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
   y tomar las medidas que correspondan.

G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los
   proyectos que estimen conveniente.

H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación
   en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del
   órgano.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

 (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central, del Presidente del Consejo de Formación en Educación o de los Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría, designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, el titular. En el caso del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, quien ocupe interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano con voz y voto.(*)


                               

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 162.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 68.

CAPITULO VII
ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO

Artículo 69

 (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y 
de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:

A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
   será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
   inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
   establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.

B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores
   de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título
   habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición
   indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de
   docencia directa. La ANEP  desarrollará acciones tendientes a que los
   funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título
   correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.

C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad
   cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y
   ascenso del personal administrativo.

D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación,  la
   evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y
   puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad
   y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las
   publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un
   marco general de no discriminación y de respeto a los derechos
   adquiridos.

E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa
   de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante
   el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus
   descargos, articular su defensa y producir prueba. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 163.
Ver en esta norma, artículo: 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 69.

Artículo 70

 (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los subsistemas 
de la Administración Nacional de Educación Pública funcionará una 
Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos educativos 
de la rama específica y de educación general. 
      
  El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa
opinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación
en Educación. 

  Las ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o
modificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada
centro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a
iniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará
   con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 70.

CAPITULO VIII
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 71

  (*)

                               

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 71.

CAPITULO IX
DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES

Artículo 72

  (De los derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:

A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de
   información y cultura, según lo establecido por la presente ley.

B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de
   discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.

C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad
   respectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con
   participación de los educandos.

D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las
   autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y
   el Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de
   gestión del centro educativo.

E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales
   y el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en
   que los educandos podrán ejercer este derecho.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 165.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 72.

Artículo 73

 (De los deberes de los educandos).- Los educandos de cualquier centro
educativo tendrán el deber de:
A) Cumplir con los requisitos para el cumplimiento de los planes y
   programas de estudio aprobados y para la aprobación de los cursos
   respectivos.
B) Respetar la normativa vigente y las resoluciones de los órganos
   competentes y de las autoridades del centro educativo.
C) Respetar los derechos de todas las personas que integran la
   comunidad educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares y
   responsables).

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.

Artículo 74

 (De las alumnas en estado de gravidez).- Las alumnas en estado de
gravidez tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de
acceder y permanecer en el centro educativo, a recibir apoyo educativo
específico y justificar las inasistencias pre y post parto, las cuales no
podrán ser causal de pérdida del curso o año lectivo.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Referencias al artículo

Artículo 75

 (De los derechos y deberes de las madres, los padres o
los responsables). Las madres, los padres o los responsables de los
educandos tienen derecho a:

A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase
   regularmente en un centro educativo.

B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a 
   sus representantes en los Consejos de Participación 
   establecidos en la presente ley.

C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del 
   aprendizaje de sus hijos o representados. 

   Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen 
el deber de:

A) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus 
   hijos en el marco establecido por los artículos 68 y 70 de la
   Constitución de la República y por la presente ley.

B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o 
   representado.

C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la
   autoridad  pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las
   normas de convivencia del centro educativo y a los demás 
   integrantes de la comunidad educativa (educandos, funcionarios,
   padres o responsables). (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 75.

CAPITULO X
CONSEJOS DE PARTICIPACION

Artículo 76

 (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.

  En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos
Asesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio
de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la
reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 167.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 76.

Artículo 77

(Cometidos).- A los Consejos de Participación les compete realizar
propuestas a la Dirección del centro educativo en relación:
A) Al proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidad
   profesional elabore la Dirección y el cuerpo docente del centro
   educativo.
B) A la suscripción de acuerdos y convenios con otras instituciones
   según lo establecido en el artículo 41 de la presente ley.
C) A la realización de obras en el centro educativo.
D) A la obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales;
E) Al destino de los recursos obtenidos y asignados.
F) Al funcionamiento del centro educativo.
G) A la realización de actividades sociales y culturales en el centro
   educativo.
H) Sobre todo aquello que lo consulte la Dirección del centro
   educativo.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.

Artículo 78

 (De la información a los Consejos de Participación). Los Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas a la Dirección General respectiva. 

  Las Direcciones de los centros deberán poner a consideración de los
Consejos de Participación sus memorias anuales.

  Los Consejos de Participación participarán en los procesos de
autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir
opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la
convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del centro y 
la Dirección General respectiva. Serán convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 78.

CAPITULO XI
LA EDUCACION TERCIARIA

Artículo 79

  (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
559.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 559, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 79.

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
559.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 559, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 80.

Artículo 81

 (Ingreso).- La Educación Terciaria Pública facilitará el ingreso a sus
cursos y carreras a los estudiantes que hayan cursado en otras
instituciones terciarias, por medio de reválidas, o del reconocimiento de
los créditos correspondientes.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.

Artículo 82

 (De la educación terciaria privada).- La educación terciaria privada se
regirá por lo establecido en el Decreto-Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de
1984, y sus decretos reglamentarios.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Referencias al artículo

Artículo 83

(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:

A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y
   conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el
   ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la
   calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter
   integral.

B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil
   para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su
   diversificación institucional.

C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo
   del país.

D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la
   formación de nivel universitario, la calificación permanente y la
   evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el
   nivel inicial hasta el superior.

E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados
   trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos
   niveles y modalidades.

F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de
   las diferentes instituciones. (*) 

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 83.

CAPITULO XII
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION

Artículo 84

 (Formación en Educación Universitaria). El Consejo Directivo Central de
la Administración Nacional de Educación Pública realizará, en el marco 
de sus cometidos específicos, acciones tendientes a facilitar la creación
de una formación en educación de carácter universitario.(*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 84.

Artículo 85

 (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en 
Educación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' 
el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, 
que tendrá los siguientes fines:

A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de
   formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las
   instituciones formadoras y en coordinación con la Administración
   Nacional de Educación Pública en lo pertinente.

B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que
   premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de
   estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de
   formación en educación.

C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación
   Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un
   sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente,
   que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y
   mejora.

D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por
   mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la
   profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores
   de todo el país.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 171.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 85.

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 86.

CAPITULO XIII
INSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR

Artículo 87

 (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.043 de 28/12/2012 artículo 31 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

 (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Derogado/s por: Ley Nº 19.043 de 28/12/2012 artículo 31 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 88.
Referencias al artículo

CAPITULO XIV
DESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL

Artículo 89

 (Concepto).- La descentralización y coordinación territorial entre todas
las instituciones vinculadas a la educación es un elemento central para el
logro de las metas educativas.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.

Artículo 90

 (Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el 
caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al
departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades
privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno
departamental respectivo. Cada Comisión  Coordinadora Departamental, por
voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión  Coordinadora de la
Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 172.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 90.

Artículo 91

 (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:

A) Coordinar acciones en el departamento.

B) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los
   Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas
   educativas en el departamento.

C) Promover la coordinación de planes y programas procurando se
   contemplen las necesidades, intereses y problemas locales.

D) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación en
   la aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción
   y reparación de locales de enseñanza.

E) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes
   con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
   15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el
   artículo 112 de la presente ley. (*)
                               

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 173.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 91.
Referencias al artículo

CAPITULO XV
COMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)

Artículo 92

   (Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por:

   A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los 
      cuales la presidirá.

   B) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   C) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

   D) Un delegado de la Universidad de la República.

   E) Un delegado de la Universidad Tecnológica.

   F) Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

   G) Un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación 
      Profesional.

   H) Un delegado del Instituto Nacional de la Juventud.

   I) Un delegado de la Secretaría Nacional del Deporte.

   J) Un representante de las Instituciones de Educación No Formal
      Privadas". (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 
de 19/12/2015 artículo 422.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 256.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 174,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 174, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión Nacional de Educación No Formal, asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de políticas públicas en educación no formal, así como articular las políticas de educación no formal con las de educación formal y las de empleo. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 
de 19/12/2015 artículo 422.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 257.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
421.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 
de 19/12/2015 artículo 422.
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 258.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
421.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355 
de 19/12/2015 artículo 422.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 422.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 95.

CAPITULO XVI
LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 96

 (Regulación).- La educación no formal en la primera infancia, definida 
en el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP). El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y  modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre 
de 1988, y el artículo 68 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004. También autorizará y supervisará la educación de los centros de educación infantil privados, según lo establecido por la presente ley. La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. (*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 175.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 96.

Artículo 97

 (Habilitación o autorización).- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de
edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes  Administración Nacional de Educación Pública o Instituto 
del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.(*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 176.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 97.

Artículo 98

 (Creación del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera
Infancia).- Créase el Consejo Coordinador de la Educación en la Primera
Infancia en el Ministerio de Educación y Cultura, dependiente de la
Dirección de Educación.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

Artículo 99

 (Integración del Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de  Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados. (*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 177.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 99.

Artículo 100

 (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia
le compete:

A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.

B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la
   primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los
   principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.

C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera
   infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.

D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas
   públicas para la primera infancia.

E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera
   infancia.

F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la
   autorización, supervisión y orientación de los centros de educación
   infantil privados. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 178.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 100.

Artículo 101

 (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).- 
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:

A) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de
   primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.

B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados
   sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley N°
   16.802, de 19 de diciembre de 1996.

C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.

D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados
   no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura
   definitiva del centro. También podrá recomendar sanciones económicas
   en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código
   Tributario. (*)

                              

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 179.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 101.
Referencias al artículo

CAPITULO XVII
LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS

Artículo 102

  (Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a 
todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido
en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón
social -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada 
por la Administración Nacional de Educación Pública, ni forme parte del
Plan Centros de Atención a la Infancia y a la Familia ni de otras 
modalidades de atención supervisadas por el Instituto del Niño y 
Adolescente del Uruguay. Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República 
y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento
del respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en
las Leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de 
setiembre de 1990, y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), 
de 7 de setiembre de 2004.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 180.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 102.
Referencias al artículo

Artículo 103

 (Condiciones generales para la autorización).- Los centros de educación
infantil privados, deberán contar con personal idóneo para la atención de
niños y orientar sus actividades hacia fines educativos, constituyéndose
en espacios educativos de calidad, implementando proyectos institucionales
con lineamientos curriculares específicos y acordes a las características
de la edad.

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

Artículo 104

 (Requisitos para la autorización).- Los centros de educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Tener un proyecto educativo.

2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer
   título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la
   salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último
   caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de
   Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por
   la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos
   extranjeros debidamente revalidados.

3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado
   de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de
   estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta
   nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel
   terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido
   por una universidad pública o privada (en este último caso, el título
   debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y
   Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la
   Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros
   debidamente revalidados.

4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,
   salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer
   las necesidades de los niños matriculados y contar con las
   certificaciones correspondientes.

5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
   estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la
   salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán
   instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
   distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.(*)

                              

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 181.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 104.

CAPITULO XVIII
EDUCACION POLICIAL Y MILITAR

Artículo 105

 (Concepto).- La educación policial y militar, en sus aspectos 
específicos y técnicos estará a cargo de los Ministerios del
Interior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos 
curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los
niveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los
docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para
cada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes
las líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente
ley.

   Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la
normativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N°
19.188, de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que
se dicten a sus efectos.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 182.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 105.
Referencias al artículo

CAPITULO XIX
COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)

Artículo 106

 (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 184.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

 (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:

A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
   Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. 

C) Un representante por la Universidad de la República.

D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias
   privadas.

F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo
   Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
   (ANEP).

G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en
   Educación de la ANEP.

H) Un representante de la educación primaria y media privadas.

I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.

J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
   Profesional.

L) Un representante de las instituciones de formación militar.

M) Un representante de las instituciones de formación policial.

N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio
   Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 107.
Referencias al artículo

Artículo 108

 (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:

A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
   presente ley.

B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.

C) Promover la planificación de la acción educativa.

D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
   generales que emanan de la presente ley.

E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.

F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
   educativas.

G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
   de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o
   transitorias.

H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan
   Nacional de Educación.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 186.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 108.
Referencias al artículo

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACION PÚBLICA(*)
CAPITULO XIX COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)

Artículo 109

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 109.

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO XIX COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)

Artículo 110

 (De la coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión Nacional para la
Educación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia.(*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 190.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 110.

Artículo 111

 (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- 
La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una subcomisión a 
los efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como 
promover y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte 
en el ámbito educativo.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 111.

Artículo 112

   (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La  Comisión Nacional
de Becas, constituida de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 de
la Ley N° 15.851, de 24 de  diciembre de 1986, e integrada por un
representante del Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, y sus modificativas, y por un representante de la
Universidad  Tecnológica, creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre
de  2012, aprobará las solicitudes de becas que las Comisiones
Coordinadoras Departamentales de la Educación le remitan a su consideración.

   La supervisión será realizada por dicha Comisión, con la colaboración
de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación,
procurando articular los sistemas de becas y apoyos a estudiantes, con el
objetivo de lograr una mayor racionalidad  en la gestión y mayor impacto
en los fines perseguidos con las becas. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 183.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 161.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 112.
Referencias al artículo

TITULO IV
INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA

Artículo 113

 Créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como persona
jurídica de derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la
capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Educación y Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 114

 (Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado por una 
Comisión Directiva de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, 
uno de los cuales lo presidirá.

   Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre
personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y  conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la  designación de quienes deberán sucederlos.

   La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión
Consultiva que estará integrada por los siguientes miembros: dos designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública, uno designado por cada universidad pública, uno 
por el conjunto de la educación privada habilitada(inicial, primaria y 
media), uno por el conjunto de las instituciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, uno por el 
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por las instituciones 
de formación militar, uno por las instituciones de formación policial y
 uno por el Instituto Nacional de Empleo y  Formación Profesional.

   La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la
aprobación de cada Plan Estratégico del Instituto y podrá serlo en cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto
mayoritario de sus miembros. La Comisión Consultiva tendrá asimismo
derecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus
miembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la
Comisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las
instalaciones del Instituto para sesionar. 

   La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas,
será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia
o impedimento de éste, la representación será ejercida por los dos
miembros restantes de la Comisión Directiva actuando conjuntamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 192.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.869 de 23/12/2011 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 751.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 751, Ley Nº 18.869 de 23/12/2011 artículo 1, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 114.
Referencias al artículo

Artículo 115

 El Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá como cometido
evaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios
específicos y el desarrollo de líneas de investigación educativas:
Asimismo deberá:
A) Evaluar la calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial,
   primario y medio.
B) Aportar información que contribuya a garantizar el derecho de los
   educandos a recibir una educación de calidad.
C) Dar a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
   establecidos por los diferentes organismos, entes y demás instituciones
   educativas.
D) Favorecer la producción de conocimiento sobre los procesos de
   evaluación.
E) Aportar información acerca de los aprendizajes de los educandos.
F) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del
   Sistema Nacional de Educación en los niveles inicial, primario y medio.
G) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuanto
   a la participación en instancias internacionales de evaluación.
H)Contribuir con las entidades estatales o privadas vinculadas a la
   educación en todos sus niveles, prestando servicios de evaluación, en
   forma onerosa o gratuita, según lo determine la Comisión Directiva del
   Instituto. (*)

(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 769.
Ver en esta norma, artículo: 118.

Artículo 116

 El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realizará cada dos años un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y 
contenidos educativos y la evolución y características del gasto educativo. El mismo será publicado y enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En el marco de sus respectivas competencias corresponde 
a cada organismo de enseñanza brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información que se requiera para realizar el referido informe e implementar las evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan. 
La política de difusión de esta información resguardará la identidad de los educandos y docentes a fin de evitar cualquier forma de  estigmatización y discriminación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 194.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 116.

Artículo 117

 (Criterios rectores).- Para la evaluación de la calidad de la educación
el Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá en cuenta los
siguientes criterios rectores:
A) La coherencia entre los currículos y recursos educativos con las
   orientaciones, principios y fines de la educación establecidos en la
   presente ley.
B) La calidad de la formación y el desarrollo profesional de los
   docentes.
C) La adecuación de los procesos educativos de cada nivel a las
   características, necesidades e intereses de los educandos y su
   pertinencia en relación a los ejes transversales del Sistema Nacional
   de Educación establecidos por la presente ley.
D) La eficiencia de la administración de los recursos humanos y
   materiales disponibles.
E) Las condiciones edilicias, equipamiento y mantenimiento de los
   centros educativos.
La evaluación se realizará según normas técnicas e indicadores
establecidos por la Comisión del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.

Artículo 118

 A los efectos del cumplimiento de los cometidos establecido en el
artículo 115 de la presente ley, la Comisión Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa tendrá las siguientes atribuciones:
A) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos.
B) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
C) Designar el personal dependiente, fijar sus retribuciones y
   disponer su cese.
D) Establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo
   que disponga la respectiva reglamentación.

Artículo 119

 Contra las resolución de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los diez día hábiles, contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno asignado
por la Oficina Distribuidora de Asuntos.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los
veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o,
en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

TITULO V
PRINCIPIO ESPECIFICO DE INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY

Artículo 120

 (Principio específico de interpretación e integración).- Para la
interpretación e integración de la presente ley se deberá tener en cuenta
el interés superior del educando, que consiste en el reconocimiento y
respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En
consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales
derechos.

                                TITULO VI (*)
                
                                TITULO VII
                       DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS

Deróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de
28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº
16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007,
así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

(*)Notas:
Título VI Disposiciones Transitorias y Excepcionales derogado/s por: Ley 
Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206.
Disposición transitoria J) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.043 de 
28/12/2012 artículo 31 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 120.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER 
- JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA 
OLIVERA
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