REGLAMENTACION A LA LEY 18.437 (LEY GENERAL DE EDUCACION)




Promulgación: 20/07/2009
Publicación: 29/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 176
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008.
VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 18.437 de fecha 12 de
diciembre de 2008.

RESULTANDO: I) Que en el marco de los principios establecidos en el
Capítulo I del Título III de la Ley Nº 18.437, el Ministerio de Educación
y Cultura (MEC) invitó a la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) y a la Universidad de la República (UDELAR) a designar
representantes para integrar un grupo de trabajo conjunto, para elaborar
la propuesta de reglamentación atinente a sus respectivos ámbitos de
competencia.

II) Que los sucesivos avances fueron puestos a consideración previa de la
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública.

CONSIDERANDO: Que el grupo de trabajo elevó informe sobre lo actuado,
proponiendo reglamentar en esta etapa los temas globales, y en sucesivas
normas, aspectos específicos o especiales.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168
inciso 4º de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 De la observación de los fines, principios y orientación de la educación.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública creada
por el Art. 106 de la Ley Nº 18.437 velará por el cumplimiento de los
fines y principios contenidos en su Título I, recomendando a todos los
organismos que actúan en la Educación Pública referidos en el Art. 47-
según sus respectivas competencias- revisar las reglamentaciones que rigen
en su ámbito, a efectos de decidir o proponer las adecuaciones normativas
que correspondan para la consecución, de los fines y observación de los
principios contenidos en el mencionado Título I.
Lo actuado será comunicado a dicha Comisión antes del 31 de diciembre de
2009, a través del respectivo órgano público que ejerza las funciones
jerárquicas o de contralor, según la naturaleza pública o privada de la
institución que debe efectuar la comunicación (Literal A del Art. 108 de
la mencionada Ley).

Artículo 2

 De la movilidad de los estudiantes. La educación formal se impartirá en
el marco de un sistema de formación variado y no compartimentado, en el
cual se facilitará la movilidad horizontal de los estudiantes entre las
distintas modalidades y orientaciones de educación de los niveles 2, 3 y 4
(Art. 23 Ley Nº 18.437). A tales efectos, la Comisión Coordinadora del
Sistema Nacional de Educación Pública propiciará y velará que los órganos
competentes de la Administración Nacional de Educación Pública,
Universidad de la República, Instituto Universitario de Educación,
Instituto Terciario Superior, y demás instituciones públicas con
propuestas educativas de los mencionados niveles, elaboren en forma
coordinada:
a) Tablas de Equivalencia u otros criterios técnicos de armonización,
   tendientes a facilitar la gestión administrativa de reconocimiento de
   créditos o reválidas.
b) Programas de nivelación, cursos, componentes formativos, trayectos
   complementarios, o mecanismos de acreditación, en los casos que no se
   configure la razonable equivalencia y que se necesiten conocimientos o
   aptitudes no incorporados anteriormente.

Artículo 3

 De los Centros Educativos. Los órganos jerarcas de la Administración
Nacional de Educación Pública determinarán la posición en la estructura
organizativa que deba corresponder a sus centros educativos, teniendo en
cuenta los cometidos sustantivos que le atribuye la ley que se reglamenta.
Asimismo, procederán a la revisión de la distribución de funcionarios,
teniendo en cuenta el objetivo de fortalecer la gestión pedagógica y
administrativa de los Centros Educativos. La asignación y facultad de
disposición de fondos presupuestales previstos para los centros educativos
dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, tiene por
finalidad facilitar la consecución de los objetivos establecidos en su
proyecto educativo, mantenimiento del local, realización de actividades
académicas, y proyectos culturales y de extensión. La provisión de
recursos con destino al funcionamiento normal de los centros, así como la
gestión financiero administrativa de los mismos, continuará bajo la
responsabilidad del respectivo Consejo o Instituto. Se entiende por
"mantenimiento de local" las tareas menores cuya contratación
descentralizada resulte necesaria para la correcta utilización de la
infraestructura y del equipamiento.
Corresponde a los órganos de la Administración Nacional de Educación
Pública dictar las normas reglamentarias necesarias para:
a) procurar la concentración horaria de los docentes en un centro
   educativo;
b) fomentar su permanencia en el mismo;
c) reglamentar el ejercicio de la facultad para realizar convenios con
   otras instituciones; a estos efectos se entiende por convenio la
   regulación multilateral de intereses comunes a dos o más partes,
   mediante la concertación de relaciones y acciones de cooperación.

Artículo 4

 De la Comisión Nacional de Educación (COMINE). El procedimiento para la
elección o designación de los integrantes previstos en los literales E) a
K) del Art. 42 de Ley Nº 18.437, así como el carácter y criterios de
participación de los mismos (titulares o alternos; permanentes o
rotativos; conjuntos o supletorios), será definido por cada uno de los
sectores representados.
A efectos de instrumentar la instalación de la COMINE, el Ministerio de
Educación y Cultura invitará a las instituciones y sectores profesionales
integrantes, a nominar a sus representantes. La invitación será acompañada
de la fecha de citación para la celebración de la reunión de instalación,
y del calendario de las etapas preparatorias.
Hasta tanto no comience a funcionar el Instituto Universitario de
Educación, la Administración Nacional de Educación Pública designará la
representación prevista en el literal C) del mencionado Art. 42
(Disposición Transitoria H) de la Ley Nº 18.437.
El Ministerio de Educación y Cultura realizará la convocatoria de la
COMINE dentro de los 60 días de entrada en vigencia de este decreto. Para
su instalación y funcionamiento se requerirá como mínimo la presencia de
la mitad más uno de sus miembros, que incluya la presencia de
representantes del Ministerio de Educación y Cultura, Administración
Nacional de Educación Pública, y Universidad de la República.

Artículo 5

 Del Congreso Nacional de Educación Pública. La Comisión Coordinadora del
Sistema Nacional de Educación Pública resolverá la integración,
funcionamiento y demás aspectos atinentes a la convocatoria del Congreso
Nacional de Educación Pública previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley
Nº 18.437.

Artículo 6

 De la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública
creada en el Art. 106 de la Ley Nº 18.347 sesionará ordinariamente una vez
al mes, siendo convocada por el Ministerio de Educación y Cultura, con un
mínimo de cinco días de anticipación para las sesiones ordinarias. Podrá
también sesionar en forma extraordinaria siendo convocada en este caso por
la propia Comisión o por cualquiera de sus miembros, con un mínimo de 24
horas de anticipación.
La convocatoria incluirá el Orden del Día propuesto y los documentos
necesarios para su tratamiento.
Podrá funcionar con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre que entre
ellos se encuentren representados el Ministerio de Educación y Cultura, la
Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la
República.
Todas las resoluciones se adoptarán por consenso de los miembros
presentes. La Comisión podrá convocar o invitar a sus sesiones a otras
personas cuando lo requiera el tratamiento de algún tema.

Artículo 7

 De la Secretaría Permanente de la Comisión Coordinadora del Sistema
Nacional de la Educación Pública. La Secretaría Permanente prevista en el
Art. 109 de la ley que se reglamenta ejercerá la secretaría técnica de la
Comisión, e implementará sus resoluciones. Realizará las convocatorias con
las formalidades que determine la propia Comisión, levantará las actas,
organizará el archivo de toda la documentación, incluida las versiones
grabadas de las sesiones.
Estará integrada por al menos tres funcionarios designados por el
Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de Educación
Pública y la Universidad de la República, respectivamente.
Los miembros de la Comisión podrán tener acceso directo a toda la
documentación.

Artículo 8

 De la integración de las Comisiones. Los organismos o sectores que
integran las Comisiones creadas por la ley que se reglamenta, podrán
designar los alternos que estimen necesarios para su legítima
representación y disponer el carácter de participación de los mismos, sin
que ello afecte el equilibrio plural de la integración y la eficacia de la
actuación, aspectos que serán regulados y acordados en la propia Comisión
al dictar su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 9

 Del funcionamiento de las Comisiones. Corresponderá a la Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública adoptar, en lo
pertinente, las medidas necesarias para la instalación de las comisiones
creadas en los siguientes artículos de la Ley Nº 18.437:
a) Artículo 85 (Comisión de Implantación del Instituto Universitario
   de Educación)
b) Artículo 88 (Comisión de Implantación del Instituto Terciario
   Superior)
c) Artículo 90 (Comisiones Departamentales de Educación)
d) Inciso final del Artículo 105 (Comisión a la que se comete la
   elaboración de un proyecto de ley de rediseño integral de la educación
   policial y militar)
e) Artículo 110 (Comisión Nacional para la Educación en Derechos
   Humanos).
f) Artículo 111 (Comisión para la coordinación de políticas, programas
   y recursos, para la promoción y jerarquización de la educación física,
   la recreación y el deporte)
Corresponderá a la Secretaría Permanente de la Comisión Coordinadora del
Sistema Nacional de Educación Pública prestar apoyo logístico a las
comisiones, recabar los informes que produzcan, así como colaborar en los
aspectos organizativos que le sean requeridos.

Artículo 10

 De la Administración Nacional de Educación Pública. Corresponde al
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública adoptar las medidas necesarias para la consecución de los
objetivos previstos en las Disposiciones Transitorias B), C), D) y G); así
como para el cumplimiento a lo dispuesto en el literal B) del Art. 62 de
la Ley que se reglamenta.

Artículo 11

 Del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Las competencias del
Instituto creado en el Art. 113 de la Ley Nº 18.437, son los establecidos
en los literales A) a G) del Art. 115 de la mencionada Ley.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese. Cumplido archívese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON
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