REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 11 Y 12 DEL DECRETO LEY 14.335 Y DE LA LEY 19.253, LEY DE TURISMO




Promulgación: 28/10/2019
Publicación: 04/11/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.253 de 28/08/2014,
      Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículos 11 y 12.
   VISTO: la necesidad de adecuar la normativa vigente a los requerimientos de la actividad y a sus distintas modalidades de prestación.

   CONSIDERANDO: que el dinamismo de la prestación turística hace necesario reformular las disposiciones del Decreto 260/014 de fecha 9 de setiembre de 2014.

   ATENTO: a lo expuesto y dispuesto por el artículo 11 de la Ley 19.253 de fecha 28 de agosto de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Entiéndese por turismo aventura a los efectos de la presente reglamentación, la práctica o experiencia de actividades que se desarrollan en espacios rurales, naturales y urbanos e implican la existencia de riesgo controlado para los participantes, exigiendo en ocasiones que éstos posean cierto grado de destreza, conocimientos técnicos o capacidad para realizar esfuerzo físico.
   Se considera riesgo controlado aquella probabilidad o eventualidad de accidente que ponga en peligro la integridad física de las personas participantes, bajo diversas circunstancias y formas, como consecuencia de la práctica de una actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Son prestadores de servicios de turismo aventura las personas físicas o jurídicas cuya actividad consiste en prestar los servicios definidos en el artículo primero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   La presente reglamentación resulta aplicable a la actividades de turismo aventura que se brinden, entre otras, en alguna de las siguientes formas de prestación:

   a)   Trekking: Actividad que consiste en recorridas a pie o marchas
        por senderos no tradicionales o picadas de lugares agrestes, por
        lo general de zonas elevadas o escarpadas, lo que requiere de un
        cierto esfuerzo físico.

   b)   Ascensiones: Actividad recreativa destinada a la ascensión de
        serranías, que puede incluir o no sectores de roca, pero sin
        pasos técnicos de escalada.

   c)   Escalada Libre: Actividad de carácter recreativo turístico
        consistente en escalar paredes de serranías con la protección de
        una cuerda y sin más que las propias manos.

   d)   Espeleoturismo (exploración en cuevas y cavernas): Actividad de
        carácter recreativo que consiste en la exploración de formaciones
        interiores en cuevas, galerías, etc.

   e)   Descenso de Barrancos o Canyoning: Actividad de carácter
        recreativo que consiste en seguir uno o varios tramos angostos y
        escarpados del curso de un río, combinando la natación y técnicas
        de escalada en la superación de obstáculos naturales que presenta
        la ruta.

   f)   Tirolesa: Actividad recreativa que consiste en seguir un
        recorrido a través de cables de acero y sogas sujetas a cierta
        altura entre los árboles, utilizando elementos y técnicas de
        escalada.

   g)   "Mountainbike": Actividad de carácter recreativo en la que el
        desplazamiento se realiza en una bicicleta diseñada y fabricada
        especialmente para sectores agrestes.

   h)   Todo Terreno: Actividad de carácter recreativo en la que el
        desplazamiento se realiza en vehículos especiales con tracción en
        las cuatro ruedas, motos y cuatriciclos, en sectores y rutas que
        no son escogidos por vehículos de tracción normal, debido a que
        el tramo presenta obstáculos naturales como ríos, cerros,
        quebradas, barro, altas pendientes y fuera de caminos y rutas.

   i)   Cabalgatas: Actividad recreativa que utiliza el caballo para
        acceder a zonas preferentemente agrestes por medio de senderos
        habilitados o rutas identificadas. Puede durar desde pocas horas
        hasta varios días en combinación con refugios o campamentos.

   j)   Pesca deportiva: Captura de especies hidrobiológicas, con
        carácter recreativo y propósitos de esparcimiento, sin
        comercialización de las especies, con las artes autorizadas, que
        se brinda por parte de una empresa de servicios turísticos.

   k)   Safari Fotográfico / Avistaje y Observación de Flora y Fauna:
        Actividad de carácter recreativo destinada especialmente a la
        observación de flora y fauna, tanto marítima como continental.

   l)   Kayak de Mar, Lago o Río: Actividad recreativa de navegación en
        el mar, lagos o ríos, en embarcaciones ligeras tales como kayak,
        diseñada y construida para tal efecto, maniobrada y propulsada
        por acción humana a través de remos.

   m)   Rafting: Actividad recreativa consistente en el descenso por ríos
        de cualquier clase o graduación y que normalmente poseen
        características de río de aguas blancas o rápidos, en
        embarcaciones tales como balsas, diseñadas y construidas
        especialmente para tal efecto, maniobradas y propulsadas por
        acción humana a través de remos.

   n)   Canotaje: Actividad recreativa de navegación en ríos, lagos o
        mar, en embarcaciones ligeras, tales como canoa canadiense,
        diseñada y construida a tal efecto, maniobrada y propulsada por
        acción humana a través de remos.

   ñ)   Navegación a Vela: Actividad de carácter recreativo que involucre
        la navegación en embarcaciones propulsadas a vela y que tenga
        como fin la realización de un itinerario marítimo o lacustre que
        puede contemplar la pernoctación en la embarcación. Quedan
        excluidas las embarcaciones de recreo tales como tablas de
        "windsurf " o veleros sin cabina.

   o)   Esnórquel: Actividad de carácter recreativo de tipo subacuático
        en áreas lacustres o marítimas para observar el mundo submarino
        con el equipo adecuado, durante largos períodos de tiempo con
        relativo poco esfuerzo.

   p)   Buceo Deportivo: Inmersión en cuerpos de agua, ya sea mar, lago,
        río, cantera inundada o piscina, con el fin de desarrollar una
        actividad profesional, recreativa, o de investigación científica,
        con o sin ayuda de equipos especiales.

   q)   Parapente: Actividad de carácter recreativo consistente en el uso
        de un paracaídas que permite largos vuelos descendiendo por las
        faldas de los cerros, aprovechando las corrientes ascensionales.

   r)   Vuelos en Globo Aerostático: Actividad de carácter recreativo
        consistente en el desplazamiento por aire, por medio de un globo
        cuyo material sintético es inflado e impulsado por aire
        caliente.

   s)   Parasailing: Actividad recreativa consistente en el uso de
        paracaídas que une la persona a una lancha de motor, realizando
        vuelos al ras del agua en sectores lacustres, fluviales o del
        mar.

   t)   Paracaidismo: Actividad recreativa, que consiste en el
        lanzamiento con paracaídas desde cierta altura utilizando
        cualquier aeronave como: avión, helicóptero o globo aerostático u
        objetos fijos.

   u)   Saltos Tandem: Actividad recreativa para cuya realización se
        requiere de un paracaídas Dual Tandem con equipo diseñado para
        llevar a dos personas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de los prestadores de servicios de turismo aventura:

   a)   proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el
        Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y
        condiciones que establece el presente Decreto así como las
        Resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal
        oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que
        certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;

   b)   exhibir en sus locales, páginas web y cualquier lugar o vía de
        comercialización que se utilice, de modo visible, el número de
        inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos
        así como los instrumentos entregados por el Ministerio,
        tendientes a su difusión. La razón social y el número de
        inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda
        documentación, papelería y publicidad que efectúe el prestador
        del servicio;

   c)   comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda
        modificación o alteración que se produzca en los datos
        proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma,
        altere la información proporcionada oportunamente, dentro del
        plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no
        resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias
        para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;

   d)   (*)
   e)   (*)
   f)   ser veraces en la información que brinden al usuario directamente
        o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los
        servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en
        la Ley N° 17.250 de fecha 11 de agosto de 2000.

   g)   exhibir en forma clara y visible, los medios de pago aceptados
        así como la cotización de las monedas extranjeras con las que
        trabaje;

   h)   cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los
        usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta
        prestación de los mismos en las condiciones establecidas;

   i)   contratar servicios turísticos nacionales con prestadores
        regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren
        debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción
        vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que
        desarrollen;

   j)   abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas
        físicas o jurídicas que, debiendo estar inscriptas en el Registro
        de Prestadores de Servicios Turísticos no lo estuvieran o se
        encuentren en situación irregular;

   k)   presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija
        en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la
        forma y oportunidades que se disponga;

   l)   permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo,
        debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones, el
        acceso a la documentación administrativa y contable que les sea
        requerida, sin perjuicio del deber de reserva o secreto que
        pudiere existir en cada caso;

   m)   colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos
        nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel
        cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la
        promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la
        profesión del prestador turístico en general;

   n)   llevar un libro de registro de visitantes en la que registrará
        nombre completo, documento de identidad, domicilio físico y
        electrónico, nacionalidad, edad y los datos de contacto para
        casos de emergencia;

   ñ)   poseer reglamento interno de operaciones, el que deberá estar en
        lugar visible impreso en papel con membrete de la empresa, el
        cual debe de contener como mínimo la siguiente información:

        *    Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los
             servicios.

        *    Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las
             actividades, ya sean condiciones físicas, de edad,
             climáticas, etc.

        *    Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las
             actividades y comportamiento y medidas de seguridad que debe
             adoptar el usuario para minimizar los mismos durante el
             desarrollo de las actividades.

        *    Información sobre el ecosistema y la biodiversidad del área
             donde se realizan las actividades y recomendaciones para el
             cuidado del medio ambiente;

   o)   asistir a las instancias de capacitación que se realicen a
        propuesta del Ministerio de Turismo;

   p)   controlar que las condiciones físicas de sus clientes sean
        aceptables para la actividad realizada, antes y durante la
        travesía, debiendo contar con una ficha médica básica del
        participante con su firma;

   q)   informar con veracidad al turista de los riesgos a los que puede
        verse sometido, debiendo recabar su conformidad de haber sido
        debidamente informado y de asumir la responsabilidad de dichos
        riesgos;

   r)   llevar registro de todos los itinerarios y programas que se estén
        ejecutando;

   s)   practicar actividades de turismo aventura preferentemente durante
        el día, exceptuando aquellas especialidades en que la realización
        de dicha actividad en horario nocturno sea técnicamente viable;

   t)   contar con manual de seguridad y atención de emergencias para
        cada actividad que se realice;

   u)   contar con manual, programa y bitácora de mantenimiento del
        equipo utilizado;

   v)   contar con botiquín para atender emergencias y sistemas de
        comunicación idóneos de acuerdo a las zonas en las que se
        desarrollen las actividades;

   w)   si la actividad fuere posible de ser realizada por un menor de
        edad deberá recabarse autorización expresa escrita de padre,
        madre o tutor;

   x)   contar con el personal idóneo habilitado en cada una de las
        actividades que desarrollen, el que deberá estar capacitado en
        primeros auxilios, resucitación cardiopulmonar y otras que
        pudieran corresponder;

   y)   contratar, para todos los usuarios del servicio, cobertura médica
        en el área del desarrollo de la actividad.

   En el caso que ningún servicio médico llegue al área, el prestador debe poner en conocimiento al usuario de tal situación y recabarle el consentimiento para el desarrollo de la actividad en tales condiciones.

(*)Notas:
Literales d)y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/019 de 28/10/2019 artículo 4.

Artículo 5

   Para proceder a la inscripción los interesados deberán aportar la siguiente información:

   a)   nombre de la persona física o jurídica propietaria de la
        prestación del servicio de turismo aventura;

   b)   número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de
        corresponder;

   c)   domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la
        actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas
        las notificaciones, -vistas y comunicaciones que se practiquen- y
        domicilio electrónico - en el que las mismas se reputarán
        efectuadas dentro del tercer día en que quede disponible en la
        casilla del destinatario;

   d)   en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma,
        nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y
        vigencia de sus cargos;

   e)   a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de
        otros datos que el mismo eventualmente solicite, correo
        electrónico, página web y latitud y longitud de la ubicación de
        la explotación. La información precedente será proporcionada en
        formularios que al efecto emita el Registro de Prestadores de
        Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con
        certificación notarial de firmas;

   f)   declaración jurada de las actividades a desarrollar de
        conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de este
        Decreto y del cumplimiento de las normas nacionales de seguridad
        en la materia;

   g)  acreditar la contratación de póliza de seguro de responsabil
idad civil en las condiciones dispuestas por el artículo 6 del presente Decreto (*)

   Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación que agregue:
   1) Certificado de Buena Conducta del titular de la empresa, socios y directores;
   2) Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio.

   En caso de cese de la actividad, deberá comunicarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio de Turismo al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial.

(*)Notas:
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/019 de 28/10/2019 artículo 5.

Artículo 6

   Los prestadores de servicio de turismo aventura deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños físicos o muerte que pudieran sufrir los contratantes, durante la práctica de cualquiera de las actividades de turismo aventura contratadas. La póliza de seguro deberá contratarse por una cobertura mínima de U$S 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) y ser renovada anualmente por el prestador de servicio de turismo aventura.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 320/019 de 28/10/2019 artículo 6.

Artículo 7

   Los prestadores de servicios de turismo aventura deberán cumplir con las disposiciones relativas a medidas de seguridad, habilitaciones, inclusive ambientales y seguros que emitan los distintos organismos, todo de acuerdo a la normativa vigente.
   Asimismo prestarán servicios de primeros auxilios y salvataje, debiendo realizar los cursos que se requieran a tales efectos.

Artículo 8

   Los prestadores de servicios de turismo aventura que se hallaren en actividad, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto dispondrán de un plazo de 30 días para adecuar su inscripción de acuerdo a los requerimientos del artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 9

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título V, Capítulo III de la Ley N° 19.253, sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

Artículo 10

   Derógase el Decreto 260/014 de 9 de setiembre de 2014.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - BENJAMÍN LIBEROFF - JOSÉ BAYARDI - VÍCTOR ROSSI - JORGE BASSO - ENZO BENECH - ENEIDA de LEÓN
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