CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 24/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios Correspondiente al grupo 36 Industria Gráfica de Obra, que comprende las actividades: Establecimientos y Talleres de Imprenta; de Fotograbados; de Tipografía, de Linotipos; Sellos de Goma; de Encuadernación; de Litografía; Establecimientos y Talleres de Lipografía sobre metales; Empresas de Pinturas de Letras y Figuiritas; Confección de Carteles; Pinturas de Vidrieras; Letreros de Publicidad y Similares; exceptuándose estas actividades anexas a giros comprendidos en otros grupos; Fabricación de Naipes; Confección de sobres y servilletas Flexografía; Lexigrafía; con la Jurisdicción acordada por la Resolución del Poder Ejecutivo 2.375/971 se ha celebrado un acuerdo
laboral que fue consignado en acta de fecha 29 de mayo de 1985 que se
transcribe: "Rige la siguiente fórmula de regularización salarial para el personal obrero y administrativo del Departamento de Montevideo y aplicándose en el Interior del País en las siguientes zonas : Zona I:
Canelones; Zona II: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, Soriano, Río
Negro, Florida, Treinta y Tres, Tacuarembó, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera y Cerro Largo, se fijan para cada una de las zonas citadas precedentemente los siguientes valores por categoría de sueldos y jornales calculados sobre los que se estipulan para el Departamento de Montevideo, Zona I: en 90% y Zona II: el 80%. A los
efectos de conocer y conciliar en todas las diferencias que se suscitan
con respecto a la aplicación del presente Laudo, créase una Comisión de Vigilancia integrada por delegados patronales y de los trabajadores. En
caso de discrepancia elevará los antecedentes respectivos a consideraración del Consejo de Salarios Nº 36, convocado en pleno. La comisión de vigilancia se reunirá a simple convocatoria de partes. Si bien todas las cláusulas del presente Laudo se han acordado entre las partes para su mutuo respeto y cumplimiento, en caso de surgir algún diferendo laboral parcial, ambas partes acuerdad someterlo a la Comisión de Vigilancia para que ésta se expida en un plazo no mayor de 7 días.
  c) Los trabajadores amparados por el presente Laudo celebrarán el día 20 de diciembre de cada año el Día del Trabajador Gráfico, las empresa abonarán el salario o jornal correspondiente cuando dicha fecha sea día laborable.
  d) Las categorías estipuladas en el presente Laudo se corresponden con las descripciones emanadas de la evaluación de Tareas de 1971 y complementarias del 76 (Serigrafía) las que deberán ser reflejadas tanto en la Planilla de Trabajo como en la constancia Laboral o documento equivalente de cada trabajador, estableciendo su verdadera situación en la empresa que presta servicios. Para aquellas tareas aún no evaluadas deberá reflejar con la mayor exactitud el tipo de tareas que efectivamente realiza.
  e) Se designará una Comisión para el estudio y actualización de la Evalución de tareas, encarando prioritariamente aquéllos cargos y especialidades no incluídas en la Evaluación de Tareas del año 1971 y 1976.
  f) Se designará una comisión tripartita que en un plazo de 60 días prorrogables por acuerdo de partes, contados a partir de la fecha de la firma del presente Laudo para que estudie los siguientes beneficios: Asignación Familiar Complementaria, Atención odontológica integral para el trabajador y su familia, Complemento de las prestaciones suprimidas del Seguro de Enfermedad de la Industria (SEIGA), derogado por el gobierno anterior al igual que los fondos de Vivienda, Colonia de Vacaciones, etc.
  g) Se designará una comisión bipartita que sin un plazo determinado para expedirse estudiará las posiciones presentadas por la parte obrera referidas a: la implantación de un Registro de Desocupados y contratos Zafrales. Los acuerdos que se logren en esta Comisión sobre los puntos establecidos precedentemente se instrumentarán en Convenio Colectivo que por acuerdo de las partes será sometida al Consejo de Salarios para su
homologación bajo la forma de Laudo".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Establécese las retribuciones mínimas para el personal perteneciente 
al Grupo 36 Industria Gráfica de Obra a regir a partir del 1° de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985 que serán los siguientes:

                          I Personal Obrero

Categoría I: corresponde a N$ 43,87 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina confección de bolsas por termo-cierre o adhesivos, Operario montador sellos de goma.
Ayudante sacapliegos máquina Off-set, Operario de cose libros a mano, Operario preparador de Fechador y marcador.
Categoría II: corresponde a N$ 52,52 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Operario de rústica, Operario máquina cortar índices, Ayudante encuadernación plástico, Operario Maquina imprimir y cortar índices. Ayudante Máquina extrusora, plieguista barnizado, rayado o similares, Peón.
Categoría III: corresponde a N$ 60,83 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Ayudante Ponepomos con alimentación Mecánica, Maquinista Máquina Automática de Espiral, Medio Oficial Encuadernación, Medio Oficial Minervista, Medio Oficial Cortador, Medio Oficial Copiador de Offset, Peón Hornero, Sacapliego fábrica de Metales, Oficial Máquina numeradora a pedal, Medio Oficial Tipógrafo, Conductor de Zorra Elevadora, Oficial Marmolador, Oficial Maquinista Dobladora, Entonador Peón Especializado, Ayudante Maq. Fan Fold, Medio Oficial Electricista, Oficial Máquina de coser a hilo, Plieguista Máquina Tipográfica.
Categoría IV: corresponde a N$ 68,84 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Ayudante Máquina Tipográfica, Ayudante Ponepliego Máquina Offset, Oficial Máquina Cortadora de Bobina de papel, Ayudante
Ponepomos Alimentación Manual, Oficial Cortador en Balancín, Ayudante máquina Impresora Flexografica, Medio Oficial Mecánico, Oficial Máquina Tipo Películas, Ponceador Sección Piedra, Oficial Máquina Tipo Rotabinder o similares, Ayudante Máquina Rotativa Litog en Metales.
Categoría V: corresponde a N$ 75,84 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Oficial de Rústica, Oficial Especializado en Máquina
Bronceadora, Oficial Graneador, Oficial Minervista, Ayudante Máquina Automática Confeccionar cuadernos, Operario Máquina que dobla, perfora y encola, Oficial Grabador Letrista de metales, Oficial Cortador en Máquina
Cortadora de Bobinas a hoja, Oficial Máquina Barnizadora de Offset, Oficial Copiador de Tipografía, Oficial Máquina Barnizadora de Metales, Oficial Dorador.
Categoría VI: corresponde a N$ 82,89 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Cortadora de bobina a bobina (Flexografía), Oficial Máquina Parafinadora, Oficial Encuadernador Trabajos en serie, Oficial Carpinterio, Oficial Máquina Pegaestuches, Oficial Gragdor Lineal, Oficial Máquina de Fabricar papel carbónico, Oficial Máquina Sacapruebas, Oficial Máquina Tipográfica completo de texto, Oficial Máquina confeccionar bolsas por termocierre o Adhesivos, Oficial Máquina Rayado a disco Mac Adam.
Categoría VII: corresponde a N$89,22 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Oficial Máquina Extrusora Resinas Sintéticas (menos de 70 mms), Oficial Retocador de Películas, Oficial Máquina Offset un color hasta doble oficio, Oficial Máquina Timbradora, Oficial copiador de Offset, Oficial Trabajos finos Minerva, Oficial de Negro Vario Klischograf, Maquinista Máquina Plana (litografía en metales), Oficial Matricero esmaltado, Oficial Balancinero, Oficial Cortador, Operario Máquina Troquelador, Oficial Fotógrafo de Autotipía, Corrector, Confección de Matrices y Grabados Goma: Oficial Máquina Impresión Flexográfica a dos tintas; Oficial Máquina Rayadora a disco con salto, Linotipista de 2da., Oficial Encuadernador en Plástico Grabador de Autotipía.
Categoría VIII: corresponde a N$ 95,21 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Oficial Encuadernador, en calidad; Oficial Máquina rayadora a pluma, Máquinista Máquina Plana (sec-Piedra); Oficial montador de película; Oficial Cortador Máquina Electrónica; Oficial montador de Grabados; Oficial Tipógrafo; Oficial copiador Máquina Multicopia; Fotógrafo en negro con conocimiento de color; Oficial Máquina Extrusora de Films de Poliet (más de 70mms), Oficial Sistema sin Espolvorear; Oficial Eléctricista; Oficial Máquina confección servilletas.
Categoría IX: Corresponde a N$ 100,86 (jornal-hora), que coprende los siguientes cargo: oficial Máquina Minerva Fanfod, Operarios Sacabocados en madera; Oficial Grabador de Metales; Oficial Tipógrafo Esquemista; Maquinista Máquina Impresora de Pomos; Oficial Máquina Impresora Flexográfica de tres tintas; Oficial completo Máquina Tipográfica; Oficial Máquina Rotativa un color, Litografía en Metales, Oficial Sacabocados en Tipografía, Oficial Ludlowista, Maquinista Máquina Offset un color, Transportista.
Categoría X: corresponde a N$ 107,53 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Grabador Especialista (Tricromista), Fotocromista,
Operador Montador Grabados de Caucho con Registro, Oficial Color Completo Máquina Vario Klischograf, Fotógrafo Color Completo, Oficial Máquina Rotativa Fanfold, Linotipista de primera, Oficial Mecánico, Oficial Máquina Automática Confección Cuadernos, Maquinista Offset dos colores, Oficial Máquina Impresora Flexográfica de cuatro tintas, Oficial Electricista especializado.

                        Personal Administrativo

Categoría I: corresponde un sueldo de N$ 8.296.00 (mensual), comprende el siguiente Cargo: Mensajero.
Categoría II: corresponde un sueldo de N$ 10.998,84 (mensual), comprende los siguientes cargos: Sereno-Auxiliar tercero, Telefonista.
Categoría III: Corresponde un sueldo de N$ 14.001,16 (mensual), comprende los siguientes cargos: Auxiliar segundo, Cobrador.
Categoría IV: corresponde un sueldo de N$ 16.252,69 (mensual), comprende los siguientes cargos: Encargado de Depósito y Expedición, Chofer, Encargado de Despacho.
Categoría V: corresponde un sueldo de N$ 18.129,25 (mensual), comprende los siguientes cargos: Cajero General, Auxiliar primero, Planificador.
Categoría VI: corresponde un sueldo de N$ 20.005.80 (mensual), comprende los siguientes cargos: Tenedor de Libros, Presupuestista.
 
                             Serigrafías

  Las empresas que utilizan sistemas de impresión por Planograf, aumentarán el salario de sus trabajadores en un 22% sobre la base de los percibidos por éstos al 1°de marzo de 1985. Los jornales aumentados no podrán ser inferiores a los que se detallan a continuación:

Personal Obrero                                 N$
Operario de tareas generales               43.87 la Hora
Operario de máquina de pegado
sobre prendas                              52.52 la Hora
Operario de control y máquinista de
pegado s/prendas                           60.83 la Hora
Operario de máquinas de imprimir           75.84 la Hora
Operario de Impresión                      75.84 la Hora
Preparador de Matrices                     89.22 la Hora

Personal Administrativo
Auxiliar general                         14.001.16
Dibujante                                16.252.69
Auxiliar de Contabilidad                 18.129.25
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dispónese la siguiente escala de salarios para los aprendices de la
Industria:
Escala de aprendices de la Industria
1°) Al ingresar, el jornal mínimo nacional.
2°) A los seis meses, el jornal de la primera categoría.
3°) A los doce meses, el jornal de la segunda categoría.
4°) A los veinticuatro meses, el 50% del jornal de segunda y tercera      
    categoría.
5°) A los treinta meses, el jornal de la tercera categoría.
  En el pasaje por distintas categorías el aprendíz llegará al cargo que le corresponde según la sección para que ha sido designado.
  Los aprendices ingresados con anterioridad al 1° de junio de 1985 se regirán por el presente sistema. La remuneración se determinará tomando 
en cuenta el período transcurrido desde su ingreso.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dispónese que los trabajadores no contemplados en las definiciones de las categorías enunciadas en el presente decreto, recibirán a partir del
1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento del 22%
sobre sueldos vigentes al 1° de marzo de 1985, excluyendo en todos los casos al personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   El presente decreto se aplicará al personal Obrero y Administrativo 
del departamento de Montevideo, y el interior del país en las siguientes Zonas: Zona I: Canelones; Zona II: Maldonado, Paysandú, Colonia, San 
José, Soriano, Río Negro, Florida, Treinta y tres, Tacuarembó, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera y Cerro Largo.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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