FIJACION DE COMETIDO AL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS, LA IMPORTACION DE ACEITE CRUDO DE GIRASOL O SOJA




Promulgación: 25/05/1977
Publicación: 02/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1094
Referencias a toda la norma
  Visto: el planteamiento realizado por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios.

  Resultando: la disminución del área sembrada, así como las desfavorables
condiciones climáticas imperantes durante los meses de diciembre de 1976,
enero, febrero y marzo de 1977, han determinado que la cosecha de granos
oleaginosos resulte insuficiente para atender las necesidades del consumo
interno hasta la próxima zafra, estimándose el faltante en hasta 10.000
toneladas de aceite crudo.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y
distribución normal de los artículos de primera necesidad;

II) Que existen fundadas razones para que la adquisición o importación sea
realizada por el Estado, a través del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios.

  Atento: a lo establecido en el artículo 12º, inciso D) de la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947, artículo 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967; artículo 90º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de
1969, artículo 29º de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, decretos
588/976, de 9 de setiembre de 1976 y 125/977, de 2 de marzo de 1977,
disposiciones concordantes y modificativas y a lo informado por las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
la importación y adquisición de hasta 10.000 toneladas de aceite crudo de
girasol o soja, o su equivalente en semillas, pudiendo adquirirse, parcial
o totalmente, aceite crudo y semillas hasta el máximo señalado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este
decreto, estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales,
tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de todo
recargo, de tasas consulares, de la totalidad de las tasas portuarias y
del recargo mínimo del 10% establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo
de 1977.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, los recursos necesarios
para solventar la adquisición e importación que se comete por el artículo
1º, debiendo dicho Organismo oportunamente rendir cuenta de la operación.

Artículo 4

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - EDUARDO SAMPSON -
ESTANISLAO VALDES OTERO
Ayuda