FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 31/07/1995
Publicación: 15/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte nacional colectivo de
pasajeros por ómnibus.

    Resultando: I) que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 159/995 de 28 de abril de 1995;

II) que se han determinado y previsto las variaciones en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

    Considerando: I) que a tales efectos, corresponde la modificación de
las tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia, prestado
en condiciones normales de pavimento, estableciendo también en
consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

II) que en consecuencia procede fijar los precios por la utilización de
los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en concesión por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

    Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,260 (doscientos
sesenta milésimos de peso uruguayo) y $ 0,234 (doscientos treinta y cuatro
milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
 Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa
que se fija por el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

    Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 7.70 (pesos uruguayos siete con
setenta centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

    Fíjase en $ 0,134 (ciento treinta y cuatro milésimos de peso uruguayo)
el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte
que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo
dispuesto por los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986
y 318 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.  El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir
de setiembre de 1995.

Artículo 4

    Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 5

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con
lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de
1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5 del
Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, podrá imponer una multa de
hasta 10 Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir con los plazos para la homologación resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo  estipulado en el literal A) del artículo 2
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. 

Artículo 6

    Fíjase en $ 49,50 (pesos uruguayos cuarenta y nueve con cincuenta
centésimos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos
del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del
Decreto de 11 de febrero de 1992.

Artículo 7

   Fíjase en $ 9,48 (pesos uruguayos nueve con cuarenta y ocho
centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobrará 
la empresa Kelir S.A., en la terminal de ómnibus Suburbana de Montevideo a
las empresas de transporte que hagan uso de la misma. 

Artículo 8

    Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de
Omnibus de Tres Cruces para Transporte Internacional, Nacional, de Corta ,
Media y Larga Distancia y de Turismo de la ciudad de Montevideo para los
servicios de las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de
Montevideo en los siguientes valores:

Servicios nacionales de corta distancia $ 16,49
Servicios nacionales de media distancia $ 32,99
Servicios nacionales de larga distancia $ 50,95
Servicios internacionales               $ 62,31

Artículo 9

    Fíjanse los precios por la prestación de los servicios de embarque de
pasajeros en la Terminal de Omnibus de Tres Cruces, facultándose a las
empresas transportistas a cobrar los siguientes valores por concepto del
citado precio:

Servicios nacionales de corta distancia  $ 1,20
Servicios nacionales de media distancia  $ 2,40
Servicios nacionales de larga distancia  $ 3,60
Servicios internacionales                $ 4,50 

Artículo 10

    El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de agosto de 1995.

Artículo 11

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. 

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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