REGLAMENTACION DE LA LEY 19.253 RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA (EMPRESAS DE TRANSPORTE TURISTICO)




Promulgación: 13/10/2015
Publicación: 20/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la reglamentación de la actividad de las empresas de transporte turístico.

   CONSIDERANDO: I) la necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos.

   II) que resulta indispensable que la actividad de los prestadores de servicios de transporte turístico se encuentre regulada en forma independiente de la actividad de las agencias de viajes.

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7° literal L) y 12° literal E) de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Son prestadores de servicios de transporte turístico las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya actividad consiste en organizar, ofrecer o efectuar itinerarios o traslados de grupos turísticos dentro o fuera del territorio nacional en vehículos de transporte con capacidad para más de cinco pasajeros.
   A los efectos de la presente norma, se entiende por itinerario el recorrido por un camino o ruta, debidamente planificado, con lugares de paso o visita.
   No podrán afectarse al transporte turístico, vehículos que no se encuentren habilitados para tal servicio por la autoridad departamental o nacional correspondiente.
   Cualquier prestación o servicio adicional o complementario que se brinde en ocasión o con motivo del traslado, deberá ser objeto de contratación directa entre los turistas y el prestador, no pudiendo intermediar en forma alguna la empresa de transporte turístico, sin perjuicio de su obligación de controlar la situación registral del prestador cuando la inscripción resulte obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La presente reglamentación resulta aplicable a las personas descriptas en el artículo 1°, cualquiera sea la forma de explotación o comercialización de los servicios turísticos.
   Para el caso que la empresa desarrolle su actividad en un local abierto al público, no podrá desarrollarse en el mismo otra actividad cuya naturaleza no resulte compatible con la prestación de un servicio turístico, a juicio del Ministerio de Turismo.
   Se podrán instalar sucursales, en la forma y condiciones que se indicarán, siempre que se demuestre la pertenencia de las mismas a la organización de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de aquella, debiendo resultar fácilmente detectable por cualquier eventual consumidor.

Artículo 3

   Las empresas de Transporte Turístico que desarrollen otras actividades comerciales, deberán mantener para el giro objeto de la presente regulación, una registración contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 4

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de las empresas de transporte turístico:
   a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo.
   En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;
   b) exhibir en sus locales, vehículos, páginas web y toda otra forma de comercialización que se utilice, en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que efectúe la agencia;
   c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
   d) (*)
   e) (*)
   f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley N° 17.250.
   g) exhibir en forma clara y visible, los medios de pago aceptados así como la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
   h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
   i) controlar la veracidad de la información proporcionada por cualquier medio de comercialización extranjero que utilice, respecto de los servicios ofrecidos y responder por los incumplimientos derivados de la divergencia entre el servicio contratado y el prestado.
   j) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas que no posean la calidad de dependientes, debiendo surgir tal calidad de la Planilla de Control de Trabajo.
   k) presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija, en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
   l) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida.
   m) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del prestador turístico en general.

(*)Notas:
Literales d)y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/015 de 13/10/2015 artículo 4.

Artículo 5

   El desarrollo eventual de alguna actividad de las reservadas para empresas de transporte turístico por parte de empresas no registradas como tales y titulares de vehículos habilitados por la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P., que no hagan de ello su giro habitual y que no se dirija a público en general, no quedarán comprendidas en las previsiones de la presente reglamentación.
   A los efectos de esta excepción se entiende por desarrollo eventual de la actividad la realización por parte de la empresa titular de vehículos habilitados, de un máximo de 5 viajes por año civil.

Artículo 6

   A efectos de desarrollar actividades reguladas por la presente reglamentación, las personas físicas y jurídicas deberán, previamente, inscribirse en el Ministerio de Turismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 87/017 de 27/03/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/015 de 13/10/2015 artículo 6.

Artículo 7

   El procedimiento de inscripción de los interesados constará de dos etapas. Para cumplir con la primera etapa de pre-inscripción, con cuya constancia podrán iniciar el trámite de registro de su unidad en la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P., deberán aportar la siguiente información:

   a)   nombre de la persona física o jurídica propietaria de la
        empresa;
   b)   número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de
        corresponder;
   c)   domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la
        actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas
        las notificaciones, vistas y comunicaciones que se practiquen- y
        domicilio electrónico -en el que las mismas se reputarán
        recibidas dentro del tercer día de su envío-;
   d)   en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma,
        nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y
        vigencia de sus cargos;
   e)   a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de
        otros datos que el mismo eventualmente solicite, correo
        electrónico, página web y latitud y longitud de la ubicación de
        la explotación.

   La información precedente será proporcionada en formularios que al efecto emita el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con certificación notarial de firmas.
   Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación que agregue:

   1)   documentación que acredite que la empresa cuenta con personal
        idóneo en el servicio a prestar;
   2)   Certificado de Buena Conducta del titular de la empresa, socios y
        directores;
   3)   Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social
        (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten
        situación regular de pagos o convenio de pago celebrado con
        dichos organismos acompañado de constancia de estar al día con
        dicho convenio.

   Dentro del plazo máximo de 30 días de autorizada la pre-inscripción, la empresa deberá haber completado el trámite ante la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P. con la presentación de los seguros correspondientes por pasajero transportado así como por el máximo de responsabilidad civil contra terceros, por cada uno de los vehículos inscriptos en dicha Dirección Nacional, finalizando así la segunda etapa del procedimiento de inscripción.
   En caso que la empresa destine a su actividad turística vehículos habilitados al efecto exclusivamente por la autoridad departamental, deberá acreditar que las unidades cuentan con dicha habilitación acreditando la contratación y vigencia de los seguros referidos, ante el Ministerio de Turismo.
   En caso de cese de la actividad, deberá acreditarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 87/017 de 27/03/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/015 de 13/10/2015 artículo 7.

Artículo 8

   Al momento de la pre-inscripción las empresas deberán presentar garantía de funcionamiento la que podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos de deuda pública. Las condiciones del seguro y del aval deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Turismo. Para el caso de que la garantía se constituyera en títulos de deuda pública, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay afectada a favor del Ministerio de Turismo.
   La garantía constituida estará vigente desde el 1° de junio -o fecha ulterior de inicio de actividades- hasta el 31 de mayo del año siguiente.
   En el caso de garantía constituida mediante depósito de títulos de deuda pública, antes del 1° de junio de cada año el prestador deberá aportar certificado expedido por Contador Público o Corredor de Bolsa que acredite el valor a esa fecha de los títulos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 87/017 de 27/03/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 9.
Ver: Decreto Nº 151/022 de 11/05/2022 artículo 1 (suspende de forma 
excepcional la obligación de presentar garantía de funcionamiento ante el 
Ministerio de Turismo de las empresas de transporte turístico por el 
período 01/06/2022 - 31/05/2023),
      Decreto Nº 161/021 de 31/05/2021 artículo 1 (suspende por única vez 
la obligación de presentar garantía de funcionamiento ante el Ministerio 
de Turismo de las empresas de transporte turístico por el período 
01/06/2021 - 31/05/2022).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/015 de 13/10/2015 artículo 8.

Artículo 9

   La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la facturación de la misma en el período anual inmediato anterior, a saber:
   a) por el equivalente a UI 300000 (trescientas mil unidades indexadas) para aquellas empresas que hubieran facturado hasta el equivalente a UI 600.000 (seiscientas mil unidades indexadas) inclusive y
   b) por el equivalente a UI 600000 (seiscientas mil unidades indexadas) para aquellas empresas que hubieran facturado una suma mayor al límite de la franja anterior.
   Las empresas que inicien actividades y, por tanto, carezcan de facturación anterior, constituirán garantía en las condiciones indicadas en el literal a) que antecede. El valor que determinará la franja que corresponde a aquellas que, previo a la reinscripción hubieren operado por un período inferior a un año, resultará de multiplicar por doce el promedio de la facturación del período.
   A los efectos del presente artículo, las empresas deberán presentar certificado expedido por Contador Público que acredite la facturación de la misma en el período anual -o inferior, en su caso- inmediato anterior. En caso de desarrollo de más de un giro por parte de la misma empresa, a los efectos del cálculo de la garantía, solo se tendrá en cuenta lo facturado como empresa de transporte turístico, lo que deberá surgir del referido certificado, salvo lo dispuesto por el artículo 15° del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La garantía constituida estará especialmente afectada al pago de:
   a) sentencias de condena que eventualmente se dictaren por órganos jurisdiccionales contra la empresa proponente de la misma y
   b) multas que se impusieren por el Ministerio de Turismo respecto de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° y ss de la Ley N° 19.253.
   En aquellos casos en que la situación de la empresa evidencie la imposibilidad de prestación del servicio turístico contratado por el denunciante, previa sustanciación administrativa de la denuncia, constatación de evidente imposibilidad y si no mediare oposición de parte del prestador, podrá el Ministerio afectar la garantía y efectuar devoluciones al denunciante con cargo a la garantía constituida.

Artículo 11

   En caso de garantía constituida mediante seguro de fianza, las denuncias que se presenten en vía administrativa con motivo de presuntos incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos, serán comunicadas por el Ministerio, dentro del plazo de 30 días, a la entidad aseguradora del prestador, lo que determinará la afectación preventiva del seguro constituido. Para el caso que la participación de un prestador inscripto surgiera de la actuación administrativa del Ministerio el referido plazo comenzará a computarse a partir del informe que detecte dicha participación.

Artículo 12

   Las garantías constituidas deberán cubrir los incumplimientos de servicios turísticos o reglamentarios que ocurran durante su período de vigencia y por un plazo de hasta 12 meses posteriores para el caso en que la empresa deje de prestar servicios, sea por cese o clausura.
   Durante ese período de extensión de la vigencia de la garantía se atenderán con cargo a la misma aún los incumplimientos reglamentarios o de servicios turísticos contratados dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de la vigencia de la garantía.
   La afectación de la garantía por parte del Ministerio de Turismo determinará que la misma continúe vigente para atender eventuales pagos o devoluciones a consecuencia de dicha afectación.

Artículo 13

   Las unidades afectadas al transporte turístico deberán cumplir con las exigencias que al respecto imponga la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P. la que, para la inscripción de la unidad al inicio de la actividad de la empresa, exigirá la constancia de su pre-inscripción en el Ministerio de Turismo.
   Para el caso de unidades afectadas exclusivamente al transporte turístico departamental, el Ministerio requerirá la constancia de la habilitación departamental del vehículo, sin perjuicio de imponer exigencias adicionales vinculadas a la seguridad y calidad del servicio, en caso de entenderlo pertinente.

Artículo 14

   No estarán comprendidas en la presente norma las empresas cuya actividad consista, únicamente, en prestar servicio público de transporte colectivo de pasajeros en líneas regulares.

Artículo 15

   Las empresas de transporte turístico que también desarrollen actividades de agencias de viajes, deberán inscribirse en ambas Secciones del Registro pero deberán constituir una única garantía de funcionamiento en la forma y condiciones que rige para las agencias de viajes.

Artículo 16

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III, Título V de la Ley 19.253 sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

Artículo 17

   Las empresas inscriptas en las categorías de Agencia de Viajes de Transporte Turístico y Agencia de Viajes Turístico Nacional que se hallaren en actividad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, dispondrán de un plazo de 120 días para adecuarse, en lo que corresponda, a las prescripciones de la misma.

Artículo 18

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Sin perjuicio de ello, las empresas alcanzadas por el presente y actualmente inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, tendrán plazo hasta el 31 de mayo de 2016 para adecuar las condiciones y requisitos de su inscripción a la normativa vigente.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

    TABARÉ VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN - VÍCTOR ROSSI - ERNESTO MURRO
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