Establécese que los parámetros aplicables serán los siguientes, de acuerdo a la paramétrica establecida en el artículo 1°:
En Horario central:
Base UR: 12 UR por minuto de exceso.
Factor ajuste: 0,002
En Horario residual:
Base UR: 8 UR por minuto de exceso.
Factor ajuste: 0,0001
En Horario lateral:
Base UR: 10 UR por minuto de exceso.
Factor ajuste: 0,001.
Se entenderá por horario central el comprendido entre las 18:00 y las 24:00 horas de cada día; por horario residual el comprendido entre las 00:01 y las 06:00 y por horario lateral todo el horario restante de emisión. Para determinar la reincidencia (i), se tomará en cuenta la infracción independientemente del horario en que esta se produce.