APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2002




Promulgación: 10/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 67
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 
2002.

CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido 
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la 
República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el 
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las 
condiciones generales, estados y planillados que acompañan este 
presupuesto, salvo disposición expresa en contrario.

                                                                $
I- RECURSOS                                                  5.097.434.000
- Premios                                                    3.622.625.000
- Comisiones reaseguros pasivos                                 40.204.000
- Siniestros recuperac. reaseguros                              50.921.000
- Otros Ingresos del giro                                       26.969.000
- Otros ingresos ajenos al giro                                648.704.000
- IVA a facturar                                               708.011.000

II- PRESUPUESTO OPERATIVO                                    4.536.311.400
Rubro                   Denominación
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                            726.398.000
011    Sueldos básicos cargos presup.                          494.946.500
       -Directorio                                               1.685.000
018    Sueldos progresivos por categorías                        2.936.100
                                                                    $
019    Sueldo anual complement. c/presup.                       50.211.900
021    Sueldos básicos pers. contrat.                           61.474.800
029    Sueldo anual complement. c/contrat.                       5.252.900
061    Trabajo en horas extra                                   30.196.200
062    Gastos de representación Directorio                         556.000
063    Compensac. estudios especializados                          124.600
064    Prima por Antigüedad                                     24.969.600
065    Comisiones de cobranza                                   10.368.000
066    Compensac. por subrogación                                  124.000
067    Compensac. Equipo Mecanizada                                 30.200
068    Funciones distintas al cargo                              2.518.600
069    Trabajo nocturno                                          5.222.900
077    Quebranto de caja                                         8.609.500
078    Compensac. Secretaria Directorio                            294.800
079    Compensac. Profesionales Universit.                       2.949.700
081    Aporte Personal a cargo del Banco                        17.835.700
082    Compensaciones especiales                                 6.091.000
089    Subsidio Ex-Directores                                          000
    1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES                        211.768.700
111     Aporte patronal jubilatorio                            189.101.100
123     Aporte patronal al F.N.V.                                7.203.900
126     Aporte patronal al seguro de retiro                      8.259.800
131     Impuesto s/retribuciones                                 7.203.900
    2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                  38.941.300
    3 SERVICIOS NO PERSONALES                                  154.401.100
    7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                         986.136.600
735   A Gobierno Central                                         3.037.100
742   Contrib. guardería funcionarios                              960.000
744   Donaciones                                                    64.000
751   Prima por matrimonio                                          45.900
752   Hogar Constituido                                          4.102.800
753   Prima por nacimiento                                         122.400
754   Prestación por hijo                                           26.400
774   Comp. Asistencia Médica                                   89.667.000
775   Asistencia médica a pasivos                               43.335.000
781   Afil. a organismos de seg. social                             38.400
791   Tributos nacionales                                      839.451.400
792   Tributos municipales                                       5.286.200
    8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                          2.415.426.700

    9 ASIGNACIONES GLOBALES                                      3.239.000

III- PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                128.904.400

    4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS                         127.624.400

    6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.                        1.280.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-junio 
de 2001.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/08/2002.

Artículo 2

 Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", 
a los renglones 383, 384 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo 
y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de 
acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para 
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos 
funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto 
Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o 
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de 
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

 Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden 
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los 
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento 
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5

 Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las 
promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los 
sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes 
siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso.
Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento 
ochenta días de producidas. (R.D. 13-5-98)

Artículo 6

 Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne 
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán 
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la 
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los 
respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir 
del 1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán 
objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, 
según lo establezca la reglamentación.

Función                                       GEPU                 Cant.
Gerente Administrativo CSM                      57 ***               1
Gerente Regional                                55 **                5
Asesor de Gerencia                              50                   1
Técnica en Prensa y RRPP                        45                   1
Jefe de Coordinación                            43                   1
Publirrelacionista                              41                   1
Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo                 41                   2
Asistente Social                                36                   1
Publirrelacionista Adjunto I                    32                   2
Publirrelacionista Adjunto II                   28                   3
Operador de Procesam. Gráfico                   18                   1
Médico Jefe de Departamento                     48.1 *               4
Médico Jefe de Servicio                         45.1 *              10

* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones 
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. 
que cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                                                 GEPU
Médico Jefe de Departamento                              52
Médico Jefe de Servicio                                  49

** Estas funciones solo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el 
cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 
1).
*** Esta función solo puede otorgarse al funcionario que tengan el cargo 
de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de 
Servicios Médicos.

Artículo 7

 Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el 
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que 
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el 
monto de este último.

Artículo 8

 El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de 
antigüedad $ 51,00 (valores 1/01).

Artículo 9

 Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les 
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que 
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias 
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que 
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la 
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre 
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación 
definitiva.-

Artículo 10

 a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento 
Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a 
percibir una compensación equivalente a $ 111,00 (valor 1/01) mensuales 
por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el 
Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta 
compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario.
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la 
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio 
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus 
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la 
prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, 
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes 
legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario 
incluido en la nómina de carreras que el Banco considera de interés 
(Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no 
ocupen cargos en:
- la Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III,
- la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29,
- la clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y 
además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe 
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas 
técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán 
derecho a percibir una partida mensual de:
i) $ 3.220,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la 
actividad del Banco (valor 1/01).
ii) $ 2.415,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/01).
iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de 
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, 
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta 
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le 
corresponde a la profesión, salvo para los siguientes cargos:
- Nivel III - 1 de la Clase Administrativa,
- Clase Personal de Dirección que no posean las obs. 2 o 29,
- Clase Personal de Dirección que no sea de las Divisiones Sistemas y/o 
Actuaría.
Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase 
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de 
retribución está dado por el GEPU 37.4.
-iv) Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma 
terciario, no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en 
el literal III). En este caso la partida total que perciba el 
funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por 
especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el 
GEPU 38.
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos 
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca 
al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, 
estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado 
expresamente por el Directorio).
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el 
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían 
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas 
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las 
comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el 
Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del 
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la 
reglamentación correspondiente, $ 54,00 por materia (valor 1/01).
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase 
Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División 
Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para 
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado 
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 3.220,00 (valor 
1/01).
g) Los funcionarios presupuestados de las Divisiones Comercial y 
Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo 
de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el 
desempeño de dichas tareas una compensación especial de:
Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.376 (valor 1/01).
Operadores de Emisión - $ 824 (valor 1/01).
Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no 
podrá sobrepasar el valor del GEPU 38.
h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el 
Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial 
de $ 246 por hora (valor 1/01), según la reglamentación correspondiente.
i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de 
Teleservicios percibirán una partida de $ 2.280,00 (valor 1/01) la que 
será reajustable por I.P.C..
Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, 
no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36.
j) Los funcionarios con cargos en la Sub-Clase Sistemas, Clase Técnica y 
que sean incluidos en el sistema de convocatoria por equipo de 
radiollamada, percibirán una partida semanal equivalente al 10% del Gepu 
40, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 11

 Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios 
quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no 
sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la 
categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el 
sueldo tomado como base para la determinación.
Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de 
las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la 
antigüedad en la categoría.

Artículo 12

 El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del 
Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% 
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los 
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13

 El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual 
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a 
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales 
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de 
cargo del Banco.

Artículo 14

 La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una 
compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los 
días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas 
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15

 A los efectos de la correcta aplicación del Estatuto para el Funcionario 
y hasta tanto no se apruebe el Proyecto modificativo del mismo que se 
está elaborando, se establece la siguiente equivalencia:
Nivel              Grado                Categoría               Grado
NI                   1                      S                     1
NI                   2                      S                     2
NI                   3                      S                     3
NII                  1                      S                     4
NIII                 1                      S                     5
NIII                 1                      S                     6
NIII                 2                      A                     1
NIV                  1                      A                     2
NIV                  2                      B                     1     
NV                   1.1                    B                     2
NV                   1.2                    B                     3
NV                   1.2                    C                     1
NV                   2                      C                     2
NVI                  1                      C                     3
NVI                  2                      C                     4
NVI                  2                      D                     1

Artículo 16

 El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la 
hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el 
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de 
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la 
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los 
incisos anteriores.
1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 o de 
12 horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de 
compensación.
No se considerará el horario de retén.
2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de 
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad 
al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con 
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación. 
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la 
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los 
incisos anteriores.

Artículo 17

 Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento 
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se 
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo 
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo 
original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso 
superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88).

Artículo 18

 En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de 
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro 
del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados 
sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el 
GEPU 29.

Artículo 19

 El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las 
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según 
el decreto No. 531/984 y normas modificativas.
Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No. 
16.002 artículo 12 y normas modificativas.

Artículo 20

 Los funcionarios que desempeñen tareas en las secretarías de los 
miembros del Directorio, percibirán mientras dure dicho desempeño una 
partida equivalente a una vez y media un Salario Mínimo Nacional. Se 
podrá otorgar como máximo 3 (tres) partidas en cada una de las 
secretarías citadas.

Artículo 21

 La remuneración del Señor Presidente del Directorio será equivalente al 
total de la retribución de un Ministro de Estado, y la de los demás 
miembros del Cuerpo, a la de Sub-secretario de Estado. En el marco de lo 
dispuesto por los art. 181 y 182 de la Ley Nro. 16.713 del 3 de octubre 
de 1995, y a los efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación 
personal jubilatoria de los Señores miembros del Directorio con respecto 
a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión 
Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones 
nominales.

Artículo 22

 El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras 
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal 
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios 
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus 
disponibilidades financieras, así como las disposiciones que se acuerden 
en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los 
cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios.

Artículo 23

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, 
están estimadas a la cotización de $ 12.80, valor de la divisa americana 
correspondiente al período enero-junio de 2001.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual 
período.

Artículo 24

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precio del 
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, 
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a 
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar 
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de 
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las 
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal 
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 25

 Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por 
el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos 
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e 
informe de la O.P.P. y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las 
limitaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 17.296 del 21 de 
febrero de 2001.

Artículo 26

 Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, 
se le autoriza a efectuar las transformaciones de cargos que se estimen 
necesarias esos fines, las que serán elevadas para su aprobación previo 
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
Para el ejercicio 2002, no se exigirán las condiciones previstas en el 
artículo anterior.

Artículo 27

 El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la 
eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio y el 
31 de diciembre de 2001 a efectos de reducir los rubros de mano de obra 
correspondientes.

Artículo 28

 Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición, 
de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 29

 Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el 
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de 
este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran 
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las 
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 30

 Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir 
del 1o. de enero de 2002.

Artículo 31

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - ALBERTO BENSION


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