FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO Nº 1 LABORATORISTAS DENTALES




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 11/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", Subgrupo Nº 1 "Laboratoristas
Dentales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 29 de
diciembre de 1986;

   IV) Que el Ministerio de Salud Pública estuvo representado en las
negociaciones de los sectores interesados que culminaron con la aprobación
de la categorización del personal comprendido en el subgrupo.

   Considerando: 1) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 20% (veinte por ciento) con carácter nacional las
remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores de
las Instituciones o Empresas comprendidas en el Grupo Nº 40 " Asistencia
Médica y Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratoristas Dentales" con vigencia
desde el 1º de octubre de 1986 hasta el día 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Fíjase el día 11 de setiembre de cada año, como feriado no laborable pago, por ser el día del trabajador de la Salud.

Artículo 3

   Concédese una partida de N$ 2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos),
por una sola vez, con carácter de préstamo no reintegrable, la que se hará
efectiva en dos partidas: de N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil) antes del 31
de enero de 1987 y de N$ 1.500,00 (nuevos pesos mil quinientos), antes del
28 de febrero de 1987. Dicha partida será efectuada a titulares y
suplentes que consten en las planillas de trabajo al 30 de noviembre de
1986 y hayan percibido remuneración en el período 1º de diciembre de 1985
al 30 de noviembre de 1986.

Artículo 4

   Apruébanse con carácter nacional las siguientes categorías y
definiciones para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo Nº 1 "Laboratoristas
Dentales".

   Categoría I. Oficial Especializado: Es aquella persona designada por la
empresa, para dirigir, controlar y corregir técnicamente la producción. Es
Laboratorista dental, egresado de la Escuela de Auxiliares de Odontólogo,
Facultad de Odontología; o certificado de idoneidad expedido por la
Universidad de la República y Facultad de Odontología y los idóneos
reconocidos por el Ministerio de Salud Pública a la fecha de vigencia del
presente decreto. Establece además los procesos técnicos a seguir para la
realización de los diferentes trabajos. Por 36 horas semanales.

   Categoría II. Oficial: conoce y realiza con probada idoneidad el
trabajo de Prótesis Dental, en una de sus especialidades. Ellas son
acrílico, oro, cerámica, ortodoncia y cromo. Por 36 horas semanales.

   Categoría III. Medio Oficial: Se considera, al que efectúa composturas
en general, articulaciones, colados, puesta en mufla, reproducciones de
modelos y puesta en revestimiento, encerados, levantamientos de ángulos y
pulido de aparatos metálicos. Siempre bajo la supervisión del oficial en
cada una de sus especialidades. Por 36 horas semanales.

   Categoría IV. Aprendiz: Se considera, al que efectúa trabajos
primarios y prácticos en general. Trabajos en Yeso, mordidas, placa-base,
arenados. Por 36 horas semanales.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los servicios brindados por las
Instituciones y/o Empresas comprendidas por el presente decreto no podrán
ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia
de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por
concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el
presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que
integran este subgrupo salarial.

Artículo 7

  Establécese que las Instituciones o Empresas no están obligadas a proveer o llenar cargos para cada una de las categorías que se describen siendo facultad de cada Institución y/o Empresa adoptar la organización
correspondiente a la cantidad de cargos y a las funciones que entienda
convenientes, de acuerdo con las reglamentaciones dispuestas por el
Ministerio de Salud Pública y siempre que se respeten las categorías del
personal existente en la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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