REGLAMENTACION DEL ART. 40 DE LA LEY 18.242. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 72. FIJACION DE CUPO DE EXPORTACION PARA COLOMBIA




Promulgación: 27/08/2018
Publicación: 03/09/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 40.
   VISTO: el Acuerdo de Complementación Económica N° 72, suscrito el 21 de julio de 2017 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Colombia; incorporado al Derecho Positivo Nacional mediante Decreto N° 152/018 de 28 de mayo de 2018, y de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 663/985 de 27 de noviembre de 1985 y la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, que dicta normas relativas a la producción, fomento, desarrollo y regulación de la producción láctea.

   RESULTANDO: que el Acuerdo de Complementación Económica N° 72 establece un cupo para la exportación a Colombia de los productos comprendidos en la partida arancelaria 0402 de la nomenclatura NALADISA 96.

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 40 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, dispone que el Instituto Nacional de la Leche (INALE) sea el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales.

   II) que corresponde al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus cometidos en materia de política comercial, dictar la reglamentación de la administración del mencionado cupo de exportación.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La utilización de los cupos establecidos en las concesiones otorgadas bilateralmente por la República de Colombia a la República Oriental del Uruguay, en el Apéndice 3.4 del Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica N° 72 para los ítems de la partida arancelaria 0402 (NALADISA 1996) "Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante", se regirá por las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN

Artículo 2

   Para tener derecho a la utilización de los cupos mencionados, las empresas lácteas con plantas industriales deberán cumplir con el requisito de inscripción ante el Instituto Nacional de la Leche (INALE) previsto en el artículo 8° del Decreto N° 393/008 de 11 de agosto de 2008 y en el Decreto N° 190/012 de 29 de mayo de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 9, 17 y 23 (vigencia).

Artículo 3

   Las empresas lácteas con plantas industriales que cumplan el requisito previsto en el artículo 2° deberán contar con la habilitación por parte de las autoridades colombianas en la materia, previo al momento en que se adjudiquen los cupos para ese año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 23 (vigencia).

Artículo 4

   El INALE estará habilitado para solicitar toda la información adicional que considere necesaria a efectos de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 393/008 de 11 de agosto de 2008 y en el Decreto N° 190/012 de 29 de mayo de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 5

   La inscripción prevista en el artículo 2° habilitará a las empresas lácteas con plantas industriales allí mencionadas a la utilización de cupos, pudiendo realizar las exportaciones, directamente o a través de una firma exportadora, debidamente registrada ante los organismos competentes (reguladores) del comercio exterior de la República Oriental del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

ADJUDICACIÓN DE LOS CUPOS

Artículo 6

   La adjudicación de cupos que correspondan a cada año civil (1° de enero a 31 de diciembre de cada año) será realizada por el INALE en forma anual de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 7

   Los cupos serán adjudicados de acuerdo a los siguientes criterios:

   1.- El 80% (ochenta por ciento) del cupo será adjudicado a las empresas lácteas con plantas industriales que cuenten con antecedentes generados según los Artículos 9 y 10 del presente Decreto.

   2.- El 20% (veinte por ciento) restante se distribuirá entre las empresas lácteas con plantas industriales sin antecedentes, a prorrata de los que hubieran presentado la correspondiente solicitud al INALE.

   3.- Los saldos de libre disponibilidad serán adjudicados, según los artículos 11 a 13 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 23 (vigencia).

Artículo 8

   Al momento de ser comunicada de la asignación, la empresa láctea con planta industrial podrá rechazar el cupo correspondiente, en caso de saber que no hará uso del mismo, dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a contar de dicha comunicación, sin perjuicio del procedimiento dispuesto en el artículo 14.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

ANTECEDENTES

Artículo 9

   Cuando una empresa láctea con planta industrial cumpla íntegramente con lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto, habiendo realizado exportaciones sujetas a cupo a Colombia de la partida arancelaria 0402, directamente o a través de una firma exportadora, generará para el año siguiente, como antecedente, un volumen igual al exportado en el año inmediato anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 10

   Dicho antecedente será el que surja de los Cumplidos de Despacho Único Aduanero de Exportación, así como del correspondiente conocimiento de embarque y constancia de emisión del correspondiente Certificado de Origen, presentados ante INALE hasta el 31 de diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 11

   Cualquier saldo remanente luego de la adjudicación establecida en el artículo 7° del presente Decreto, numerales 1) y 2), será considerado saldo de libre disponibilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 12

   Todo saldo de libre disponibilidad se redistribuirá, en primera instancia, de acuerdo a la misma proporción establecida en los numerales 1) y 2) del artículo 7° del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 23 (vigencia).

Artículo 13

   Si de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, siguiera quedando un saldo de libre disponibilidad sin asignar, el mismo será adjudicado con arreglo al criterio del "primero llegado/primero servido".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

DISTRIBUCIÓN DE LOS CUPOS ASIGNADOS NO UTILIZADOS

Artículo 14

   Las empresas con plantas industriales que decidan no utilizar el cupo que les hubiera sido adjudicado, deberán informarlo al INALE con anterioridad al 31 de julio del correspondiente año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 18, 22 y 23 (vigencia).

DISTRIBUCIÓN DE LOS CUPOS ASIGNADOS NO UTILIZADOS

Artículo 15

   El INALE redistribuirá los cupos no utilizados mencionados en el artículo 14 del presente Decreto entre las empresas lácteas con plantas industriales a las que ya se les hubiera otorgado cupo en la distribución original, siguiendo el mismo procedimiento mencionado en el artículo 7°, numerales 1) y 2) del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 16

   A partir de que sean notificadas por el INALE, las empresas lácteas con plantas industriales beneficiarias de cupos redistribuidos contarán con un plazo máximo de 15 (quince) días corridos para comunicar fehacientemente al INALE la aceptación total o parcial de dicho cupo adicional. La ausencia de comunicación dentro del plazo previsto será considerada como negativa a hacer uso del cupo adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 23 (vigencia).

Artículo 17

   Vencido el plazo establecido en el artículo 16, el INALE procederá a asignar, sin más trámite, los cupos remanentes en base al sistema: "primero llegado/primero servido", a toda empresa láctea con planta industrial que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

INCUMPLIMIENTOS

Artículo 18

   Al término de cada año, las empresas lácteas con plantas industriales que:

   a) no hubiere(n) cumplido por lo menos el 90% (noventa por ciento) del volumen correspondiente de su cupo original y hubiere(n) omitido informar la no utilización plena del cupo al INALE dentro del plazo previsto en el artículo 14 del presente Decreto, perderá(n) automáticamente el doble del volumen no utilizado para el año siguiente;

   b) no hubiere(n) cumplido por lo menos el 90% (noventa por ciento) del volumen correspondiente de su cupo recalculado perderá(n) automáticamente el volumen no utilizado para el año siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADJUDICACIÓN DE CUPOS

Artículo 19

   El INALE, adjudicará los cupos originales de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto en un único día, con anterioridad al 10 de enero del correspondiente año. A tales efectos procederá a dictar la reglamentación de los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 20

   El INALE elaborará un certificado de cupo que tendrá que acompañar a cada embarque que se efectúe bajo la cobertura de este régimen. El mismo se pondrá a disposición del Poder Ejecutivo para que se efectúen las comunicaciones correspondientes a las autoridades colombianas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 21

   El INALE suministrará al Poder Ejecutivo toda la información que este requiera sobre distribución y utilización de cupos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 22

   El cupo disponible del año 2018 será equivalente a 2118 toneladas, menos lo que se haya utilizado al 11 de junio de 2018, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 59.

   Para la distribución del cupo previsto en el ACE N° 72 para el período comprendido entre el 11 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, regirán las adjudicaciones realizadas para el año 2018, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 59, considerando los efectos de la aplicación del artículo 14 del Decreto N° 223/012 de 4 de julio de 2012 y sujeto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 23

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su dictado.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - RODOLFO NIN NOVOA - CAROLINA COSSE - ENZO BENECH
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