REGLAMENTACION DEL TITULO VII DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA. PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA




Promulgación: 02/09/2014
Publicación: 18/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 404
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 47, 48, 49, 50, 
51 y 52.
Referencias a toda la norma
VISTO: el Título VII de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

RESULTANDO: que el artículo 47 de dicha Ley crea el Programa de Ahorro
Joven para Vivienda que tiene por finalidad promover el ahorro de los
trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una
solución de vivienda.

CONSIDERANDO: que de las disposiciones de las normas contenidas en el
Título de la Ley referido en el Visto, surge la necesidad y conveniencia
de reglamentar diversos aspectos sustanciales, relativos a la ejecución de
dicho Programa.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4 de la Constitución de la República y Título VII de la Ley N°
19.210 de 29 de abril de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Objeto del Programa) El Programa de Ahorro Joven para Vivienda creado
por el artículo 47 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, tiene por
objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin
de facilitarles el acceso a una solución de vivienda.

Artículo 2

 (Inscripción de los ahorristas en el Programa) Podrán solicitar su
inscripción en el Programa las personas que manifiesten la aspiración de
ampararse al beneficio económico establecido en el artículo 51 de la Ley
que se reglamenta, siempre que reúnan los siguientes requisitos al momento
de la inscripción:

     a) tener entre dieciocho y veintinueve años de edad;
     b) estar inscripto en el instituto de seguridad que corresponda según
     la actividad que desempeña, ya sea como trabajador dependiente o que
     preste servicios fuera de la relación de dependencia;
     c) ser titular en cualquier institución de intermediación financiera
     adherida al Programa, de una cuenta de ahorro nominada en moneda
     nacional,unidades indexadas o unidades reajustables, destinada al
     propósito de utilizar los fondos que se ahorren para acceder a una
     solución de vivienda.

Quienes tengan interés en inscribirse en el Programa deberán así
expresarlo ante la institución de intermediación financiera de radicación
de la cuenta, acreditando el cumplimiento de los requisitos, a los efectos
de que ésta proceda a gestionar la solicitud de inscripción.

Artículo 3

 (Adhesión de las instituciones de intermediación financiera) Las
instituciones de intermediación financiera que tengan interés de
participar en el Programa deberán adherirse de acuerdo a lo que se
disponga en el Reglamento Operativo del Programa que dicte la Agencia
Nacional de Vivienda, en su condición de fiduciaria de los fideicomisos a
cuyo cargo será financiado el beneficio económico previsto en la Ley que
se reglamenta.

La suscripción del Convenio de Adhesión por parte de las instituciones de
intermediación financiera implica de pleno derecho la aceptación del
Reglamento Operativo del Programa y demás regulaciones aplicables al
Programa adoptadas por la Agencia Nacional de Vivienda, las que formarán
parte del Convenio de Adhesión. A tales efectos se les deberá hacer
entrega de una copia de las mismas, recabándose la correspondiente
constancia de recepción por parte de los contratantes.

Artículo 4

 (Cuenta Vivienda) Al gestionar la inscripción del ahorrista en el
Programa, la institución de intermediación financiera gestionará también
la inscripción de la cuenta de ahorro designada, que puede ser una cuenta
preexistente o una nueva cuenta que se abra a los efectos de ingresar al
Programa.

La cuenta inscripta se denominará "Cuenta Vivienda". Solo se inscribirán
cuentas a nombre de un único titular. Cuando se trate de cuentas abiertas
a nombre de dos o más personas, entre todas ellas conjuntamente,
designarán el titular a inscribir.

El ahorrista y la institución de radicación de la cuenta podrán pactar
libremente las condiciones de funcionamiento y contraprestación de la
misma. No obstante, la extracción de fondos que no tenga por destino su
aplicación al acceso a una solución de vivienda, determinará la exclusión
de la cuenta del Registro y la pérdida del derecho de recibir el beneficio
económico previsto en la Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el ahorrista a
quien se hubiere excluido una cuenta de los beneficios de la Ley por haber
efectuado un retiro no admitido a los efectos del Programa, podrá volver a
solicitar la apertura de una nueva Cuenta Vivienda en la misma o en otra
institución de intermediación financiera. A los efectos de la obtención
del beneficio económico, solamente se computarán los depósitos y los
plazos correspondientes a la nueva cuenta.

No se podrá ser titular de más de una Cuenta Vivienda al mismo tiempo, en
la misma o en diferentes instituciones de intermediación financiera, ni se
admitirá la transferencia de una Cuenta Vivienda de una a otra institución
depositaria.

No se podrá inscribir una nueva Cuenta Vivienda bajo titularidad de quien
anteriormente hubiera recibido el beneficio económico previsto en la Ley.

Artículo 5

   (Beneficio económico) Cada titular de una Cuenta Vivienda inscripta en el Programa antes del 31 de diciembre de 2018 que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 6° del presente Decreto, podrá acogerse al beneficio económico establecido por el artículo 51 inciso segundo de 
la Ley que se reglamenta, equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable.

   Se pagará hasta dos beneficios económicos por cada solución habitacional sujeto a lo que establezca el Reglamento Operativo, que definirá además los criterios de adjudicación del beneficio económico entre los titulares de una misma solución de vivienda cuando corresponda.

   A los efectos de determinar el saldo final computable sobre el que 
debe ser calculado el monto del beneficio, se sumarán los importes de todos los depósitos efectuados en la cuenta desde la fecha de inscripción en el Programa y hasta el 30 de junio de 2020, o hasta la fecha de retiro de los fondos para su aplicación al acceso a una solución de vivienda, si fuese anterior, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas). Cuando se efectuare más de un retiro con tal finalidad, la fecha que se tomará en cuenta a los efectos de lo previsto en esta norma será la del primero de los retiros realizados.

   El beneficio será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a los fideicomisos de los cuales es fiduciaria y de cuyos certificados de participación es beneficiario el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 205/018 de 09/07/2018 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014 artículo 5.

Artículo 6

 (Requisitos de acceso al beneficio económico) Para acceder al beneficio
económico previsto en la Ley que se reglamenta, se deben cumplir los
siguientes requisitos respecto del manejo de la cuenta:

   a) haber efectuado depósitos en no menos de 18 (dieciocho) meses, 
   consecutivos o no, desde la fecha de inscripción al Programa y hasta 
   la fecha indicada en el inciso tercero del artículo anterior, por un 
   monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas unidades 
   indexadas) cada uno de los depósitos, independientemente de otros 
   depósitos por cantidades diferentes que se hayan efectuado; (*)

Adicionalmente el ahorrista deberá acreditar haber adquirido, a partir de
la fecha de retiro de los fondos y hasta el plazo máximo que determine el
Reglamento Operativo, la titularidad o co-titularidad de la calidad de
propietario, promitente comprador, arrendatario, usufructuario o
beneficiario de los derechos de uso y goce de un inmueble con destino a
vivienda; o ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de
vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la
reglamentación vigente al momento de acceder al beneficio; o haber
adquirido en forma onerosa cualquier otro título que le permita
legítimamente ocupar un inmueble con destino a vivienda.

(*)Notas:
Inciso 1º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 205/018 de 
09/07/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014 artículo 6.

Artículo 7

 (Solicitud del beneficio económico) La solicitud del beneficio económico
debe ser efectuada por el titular de la Cuenta Vivienda ante la Agencia
Nacional de Vivienda, acreditando haber dado cumplimiento con los
requisitos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto, dentro de
los plazos y cumpliendo las condiciones que a tales efectos se dispongan
en el Reglamento Operativo del Programa.

Artículo 8

 (Utilización del beneficio para acceder a una vivienda) El Reglamento
Operativo del Programa preverá las condiciones y el procedimiento
aplicables cuando el ahorrista inscripto necesite complementar los fondos
de la cuenta con el propio beneficio económico para acceder a una solución
de vivienda.

Artículo 9

 (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda) Con la finalidad de
cumplir el encargo conferido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley N°
19.210 de 29 de abril de 2014, la Agencia Nacional de Vivienda, en su
calidad de entidad fiduciaria de los fideicomisos de que es beneficiario
el Ministerio de Economía y Finanzas, tomará a su cargo:

   a) la promoción del Programa;
   b) la creación y el mantenimiento de un Registro centralizado del
   Programa de Ahorro Joven para Vivienda, con el objeto de inscribir y
   calificar a los titulares inscriptos en cuanto al cumplimiento de los
   requisitos para acceder al beneficio económico previsto en la Ley. A
   tales efectos, deberá: I) administrar el soporte que permita registrar
   y mantener actualizada la información relevante de los ahorristas y de
   las cuentas de ahorro inscriptas; II) expedir la información registral
   que le sea solicitada, siempre que sea expresamente autorizada por
   escrito por los propios interesados inscriptos, y III) establecer las
   condiciones para el funcionamiento del Registro;
   c) la confección y comunicación de un Reglamento Operativo del
   Programa, que dentro del marco fijado por la Ley y por el presente
   Decreto, habrá de
   contener las regulaciones operativas complementarias del Programa;
   d) la confección y suscripción del Convenio de Adhesión al Programa con
   las instituciones de intermediación financiera que manifiesten su
   disposición de participar en el Programa.
   e) la recepción y sustanciación de las solicitudes que le formulen los
   beneficiarios del Programa, su calificación y la determinación de la
   procedencia o no del beneficio y su alcance, en cada caso planteado;
   f) el pago a los inscriptos en el Programa que soliciten el beneficio
   económico establecido en la Ley y acrediten haber dado cumplimiento con
   los requisitos correspondientes, mediante crédito en la Cuenta Vivienda
   del importe correspondiente.
   g) la elaboración de la información estadística relevante y su
   comunicación pública;
   h) el envío de información al Ministerio de Economía y Finanzas, de
   conformidad con lo que se acuerde mediante convenio entre dicho
   Ministerio y la Agencia Nacional de Vivienda;
   i) la ejecución de las demás actividades que se establecen en el
   presente Decreto y en la legislación aplicable.

Artículo 10

 (Actuación de las instituciones de intermediación financiera) Las
instituciones de intermediación financiera que adhieran al Programa
tomarán a su cargo:

   a) la gestión ante el Registro del Programa de Ahorro Joven para
   Vivienda, de la solicitud de inscripción de los ahorristas que
   manifiesten voluntad en tal sentido y acrediten reunir los requisitos
   que se exigen. La forma y oportunidad de presentación de la solicitud
   de inscripción, así como la información a proporcionar sobre la cuenta,
   la actualización de los datos inscriptos y los roles de las
   instituciones de intermediación financiera y de la Agencia Nacional de
   Vivienda en materia de la registración de los ahorristas y de las
   cuentas, serán establecidos en el Reglamento Operativo.
   b) la obtención de la autorización expresa y por escrito del titular
   de cada Cuenta Vivienda para que la institución de intermediación
   financiera transmita a la Agencia Nacional de Vivienda los datos
   personales y de la Cuenta, necesarios para funcionamiento del Programa;
   c) la generación de información, a solicitud del titular y para su
   presentación ante la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a lo que
   se establezca en el Reglamento Operativo;
   d) la comunicación al ahorrista de los requisitos y condiciones que se
   deben cumplir para acceder al beneficio económico, según se establezca
   en el Reglamento Operativo.

Artículo 11

 (Duración del Programa) El Programa tendrá una duración de seis años
contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto. Para ampararse
al beneficio económico los inscriptos en el Programa deberán acceder a una
solución de vivienda durante dicho lapso.

El cierre del Programa por el Poder Ejecutivo una vez alcanzados los
cincuenta mil inscriptos en ejercicio de la facultad conferida por el
artículo 52 de la Ley que se reglamenta, no obstará al ejercicio del
derecho de optar por ampararse al beneficio económico por parte de quienes
se hubieren inscripto con anterioridad, siempre que dieren cumplimiento
con los demás requisitos previstos.

Artículo 12

 (Información pública) La Agencia Nacional de Vivienda deberá mantener en
forma permanente un apartado en su sitio web en el que se deberán exponer
los principales aspectos del Programa, la cantidad de ahorristas
inscriptos y el monto total de beneficios otorgados.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - FRANCISCO BELTRAME
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