IDENTIFICACION OFICIAL DE CUEROS Y PIELES DE NUESTRA FAUNA SILVESTRE




Promulgación: 26/06/1985
Publicación: 20/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1497
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión formulada por la Sociedad de fleteros y Afines del
Uruguay, acerca de las normas que regulan la identificación, tenencia
comercialización y tránsito de los cueros y pieles pertenecientes a
animales de nuestra fauna indígena y de los artículos elaborados con
ellos.

   Resultando: I) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca ejerce el control de todas las operaciones con pieles
o cueros de nuestra fauna indígena, a fin de preservar dicho recurso
natural renovable y de propender a una razonable explotación del mismo;
Diario Oficial el 20 de agosto de 1985.

   II) Las normas actuales establecen una serie de controles, que en
algunos aspectos, dificultan el funcionamiento de las industrias comercios
basados en la explotación de nuestra fauna silvestre, sin que ello sea
necesario por razones de preservación de la misma;

   III) No existe en la actualidad un régimen de control eficaz, para la
comercialización de los plumeros elaborados con plumas de ñandú obtenidas
antes de la vigencia del decreto 483/979, de 29 de agosto de 1979, que
prohibió, en todo el territorio nacional, el desplume de ñandú, lo que
conspira contra una efectiva aplicación de la citada prohibición;

   IV) La Dirección de Contralor Legal solicita se actualice el monto del
precio a cobrar por los servicios de identificación de los cueros o pieles
de nuestra fauna silvestre, atento a aumentos producidos desde su última
actualización, en el decreto 493/983, de 21 de diciembre de 1983.

   Considerando: I) Conveniente la modificación de la reglamentación
pertinente, a fin de facilitar la industrialización y el comercio de
pieles o cueros, o de prendas confeccionadas con ellos, de especies
zoológicas pertenecientes a nuestra fauna silvestre, sin menoscabo de
la protección de dicho recurso natural renovable;

   II) Necesario implementar un sistema de control eficaz, que permita
hacer efectiva la prohibición del desplume del ñandú, establecida por el
decreto 483/979, de 29 de agosto de 1979;

   III) Imprescindible actualizar los importes por prestación de los
servicios de identificación de los productos controlados, a fin de poder
brindar un servicio adecuado y ágil al interesado.

   Atento: a lo disptuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, el
artículo 277 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el artículo
142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y por los decretos
261/978, de 10 de mayo de 1978, 483/979, de 29 de agosto de 1979, 303/980,
de 28 de mayo de 1980, 591/981 de 25 de noviembre de 1981, y 4/982, de 8
de enero de 1982, y a la opinión favorable de las Direcciones de Contralor
Legal y Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y la
Fiscalía de Gobierno de 2º Turno.

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Todos los cueros o pieles pertenecientes a animales de nuestra fauna
silvestre, cuya caza se encuentre autorizada deberán llevar una
identificación oficial que asegure el origen legitimo de los mismos,
Similar identificación deberán llevar los cueros o pieles que se importen
al país y que pertenezcan a especies de nuestra fauna silvestre autóctona
o similares.

   Exceptúase de las obligaciones de identificación a los cueros o pieles,
que procedan de especies declaradas plaga o de libre caza en todo el
territorio nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a establecer las formas de identificación oficial de
los cueros o pieles de acuerdo a la variedad o tipo de las mismas, a la
etapa de su proceso industrial y a su destino.

   Cuando los cueros o pieles referidos, fueran enviados a curtiembre, la
identificación se realizará una vez procesados los mismos.

   Si el destino fuera la exportación, el interesado solicitará la
identificación correspondiente, previamente a la salida de los mismos de
los locales donde se encuentren depositados.

   En caso de no enviarse a curtiembre o exportarse dentro del lapso de
sesenta días hábiles a partir de la fecha del pago del importe de la
identificación, los tenedores de los cueros o pieles deberán solicitar la
efectiva identificación de los mismos.

Artículo 3

   Toda persona física o jurídica que desee transitar cueros o pieles de
nuestra fauna silvestre en el Territorio Nacional, y esté habilitada para
ello, deberá hacerlo con la "Guia de Tránsito y Tenencia de cueros o
pieles de fauna silvestre", que otorgará la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, con las excepciones que se
establecen en el presente decreto.

   Queda exceptuado el traslado de aquellos cueros o pieles que
pertenezcan a especies declaradas plaga o de libre caza en todo el
Territorio Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 11.

Artículo 4

   Todo tenedor de cueros o pieles de nuestra fauna silvestre, que no se
encuentren identificados, con excepción de los señalados en el artículo 1,
inciso 3 y en el artículo 5, deberán abonar en la Dirección de Contralor
Legal los importes por concepto de identificación oficial de los mismos.
dentro de los diez (10) días hábiles de autorizado el tránsito respectivo,
salvo las excepciones establecidas en el presente decreto.

   Las personas autorizadas a cazar de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 3 del decreto 303/980, de 28 de mayo de 1980, y los
consignatarios, acopiadores o depositarios referidos en el artículo 6
del citado decreto, tendrán plazo, a partir del 15 de octubre de cada año
y hasta el 15 de noviembre siguiente, para abonar a la Dirección de
Contralor Legal el importe por concepto de identificación de los cueros o
pieles, no pudiendo transitarlos sin haber efectuado dicho pago.

   Satisfecho el mismo, podrán transitar con la guia a que hace referencia
el artículo 3 hasta el lugar de destino.

Artículo 5

   Las personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas a cazar
zorros, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del decreto 261/978, de
10 de mayo de 1978, y, que deseen comercializar los cueros así obtenidos,
deberán solicitar autorización a la Dirección de Contralor Legal para
transitar los mismos, contando con un plazo máximo de diez (10) días
hábiles a partir de dicha autorización para abonar los importes por
concepto de identificación que correspondan.

   El tránsito se hará acompañado con la guía referida en el artículo 3 de
este decreto en la que se dejará constancia del número de expediente de
traslado de cueros.

   El receptor de los cueros dispondrá de un plazo de diez (10) días
hábiles para solicitar la identificación efectiva de los mismos.

Artículo 6

   Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de
curtiduría y los exportadores, barraqueros, consignatarios o depositarios
de cueros o pieles de fauna silvestre y de prendas confeccionadas con
ellos, salvo las provenientes de las especies referidas en el inciso 3 del
artículo 1 deberán:

 A) Inscribirse en la Direccion de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

 B) Realizar dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero,
una declaración jurada estableciendo las existencias al 31 de diciembre de
cueros, pieles y retazos de cueros o pieles de animales de fauna silvestre
y de prendas confeccionadas con ellos, asimismo constarán el total de las
compras y ventas de esos productos y la cantidad de prendas confeccionadas
en el año.
   El Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, proporcionará los formularios a esos efectos. (*)

 C) Llevar un libro, debidamente rubricado por la Dirección de Contralor
Legal, en el que se deberá hacer constar las transacciones realizadas con
cueros o pieles y sus retazos, las prendas confeccionadas con ellos, la
cantidad y especie a que pertenecen los cueros, pieles o retazos
entregados o ingresados para la realización de prendas y los datos del
remitente o destinatario y, en general, toda movilización por cualquier
concepto de cueros, pieles, retazos o prendas.

 D) Los establecimientos de curtiduría, una vez realizado el proceso de
los cueros, pieles o retazos recibidos, deberán solicitar la
identificación de los mismos o de las pieles procesadas, antes de darles
salida del establecimiento.

 E) Tener en el establecimiento, durante el horario de atención al
público, una zona autorizada frente a la Dirección de Contralor Legal
para suscribir todo tipo de documentación relacionada con los controles
que tiene a su cargo la citada Dirección. (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 124/999 de 28/04/1999 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 254/985 de 26/06/1985 artículo 6.

Artículo 7

   El importador de cueros, pieles o retazos similares a los de nuestra
fauna indígena, o de prendas confeccionadas con ellos, previo dictamen
técnico que establezca dicha similitud, deberán dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 8

   Las empresas que reciban prendas usadas para reformar, en custodia u
otro concepto, deberán poseer documentación fehaciente que acredite la
tenencia legítima de las mismas y en las que se individualice el nombre y
domicilio de quien entrega la prenda.

   Quedan exceptuados de las disposiciones de este decreto los talleres de
limpieza de cueros y pieles de nuestra fauna silvestre o de prendas
confeccionadas con ellos. No obstante esto, quedan sujetos a los controles
inspectivos que determine la Dirección de contralor Legal, respecto a las
prendas, cueros o pieles que posean.

Artículo 9

   Exceptúanse de las obligaciones impuestas en el artículo 6 a los
fabricantes y vendedores de guantes, artículos de marroquinería y otros
objetos, confeccionados con retazos de cueros o pieles de fauna silvestre
y que desarrollen esa actividad como giro exclusivo de sus empresas en
materia de mercaderías reguladas por el presente decreto; a los
establecimientos comerciales del interior del país cuyo giro principal no
sea la venta al público de pieles finas o artículos de cuero, estos
deberán:

 A) Adquirir los retazos de cueros o pieles y las prendas o artículos
confeccionados con ellos a empresas que se encuentran registradas en la
Dirección de Contralor Legal.

 B) Exhibir la factura de compra cuando lo requiera el funcionario
inspectivo;

 C) En caso de exportación de los artículos, solicitar a la Dirección de
Contralor Legal la expedición de los certificados de exportación
correspondientes.

Artículo 10

   Las empresas autorizadas de conformidad con lo dispuesto por el decreto
483/979, de 29 de agosto de 1979, que posean a la fecha de vigencia de
este decreto plumas de ñandú o plumeros confeccionados con las mismas,
deberán presentar una declaración jurada de existencias dentro de los
treinta (30) días hábiles de la vigencia del mismo. En dicho plazo,
solicitarán la identificación oficial de los plumeros que posean en
existencia.

   Los tenedores de estas mercaderías deberán comunicar a la Dirección de
Contralor Legal, mensualmente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
de vencido el mes, la totalidad de las operaciones realizadas con estas
mercaderías, la cantidad de plumeros confeccionados y el número de plumas
empleadas, y, en general, toda movilización de plumas de ñandú o plumeros
confeccionados con ellas.

   Asimismo deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo dispuesto por
los literales C y E del artículo 6 del presente decreto.

Artículo 11

   Los adquirentes o adjudicatarios en ventas de decomisos dispuestas por
las autoridades competentes, de cueros o pieles o sus retazos, de animales
pertenecientes a nuestra fauna silvestre, o de prendas u otros artículos
confeccionados con ellos, y de los que adquieran en dichos procedimientos
plumas de ñandú o plumeros u otros articulos confeccionados con ellas,
deberán solicitar la identificación oficial de los mismos a la Dirección
de Contralor Legal, previo al tránsito de la mercadería, debiendo circular
los mismos con la guía prevista en el artículo 3.

   Si el adjudicatario o adquirente quiere comercializar la mercadería
comprada, deberá dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en
este decreto.

Artículo 12

   Los funcionarios competentes de la Dirección de Contralor Legal en el
ejercicio de sus funciones inspectivas podrán efectuar:

 A) El control general de la totalidad de las existencias de las
mercaderías reguladas por este decreto en los locales y vehiculos de la
empresa inspeccionada.

 B) Compulsar los libros a que se refiere el apartado C del artículo 6
de este decreto y examinar la documentación a que hace referencia el
inciso 1 del artículo 8. del mismo y la facturación mencionada en el
apartado B) del artículo 9.

 C) Levantar el acta correspondiente, dejando constancia del total de
existencias constatadas, discriminado según el tipo de producto y la
especie zoológica a la que pertenece, y de su coincidencia o no con la
documentación de la empresa.

 D) Tomar declaración jurada al tenedor involucrado, a su representante
legal o una persona debidamente autorizada al efecto en la que conste:

 1) Si tiene existencias en otros locales y sus características.

 2) Si los asientos del libro referido por el apartado C del artículo 6
    se encuentran al día o si falta realizar alguno.

Artículo 13

   Por la identificación oficial de cueros o pieles y sus retazos, prendas
confeccionadas con los mismos, así como plumeros confeccionados con plumas
de ñandú, los interesados abonarán en la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, las sumas en moneda nacional que
se expresan, como pago de la prestación del servicio de identificación:

a) N$ 32,00 (son nuevos pesos treinta y dos), por cada ejemplar de
   cuero o piel;
b) N$ 97,00 (son nuevos pesos noventa y siete), por cada quilogramo
   o fracción de retazos o recortes de cueros o pieles que ingresen al
   país, en admisión temporaria o definitiva;
c) N$ 65,00 (son nuevos pesos sesenta y cinco), por cada plumero
   confeccionado con plumas de ñandú.

   Asimismo por la identificación de las prendas u otros artículos
confeccionados con cueros o pieles de nuestra fauna silvestre que sean
adquiridos por ventas de decomisos realizados por las autoridades
competentes se abonará la suma de N$ 645,00 (son nuevos pesos seiscientos
cuarenta y cinco), por cada artículo a identificar". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 477/988 de 20/07/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 254/985 de 26/06/1985 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de las mercaderías
en infracción, si correspondiere.

   No obstante, tratándose de cueros o pieles o sus retazos, no se
aplicará sanción cuando las diferencias no excedan el 3% (tres por ciento)
del total de existencias de la empresa de la misma especie zoológica y en
similar etapa de su proceso industrial.

Artículo 15

   Derógase el decreto 368/979, de 27 de junio de 1979, y todas aquellas
normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 16

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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