IDENTIFICACION OFICIAL DE CUEROS Y PIELES DE NUESTRA FAUNA SILVESTRE




Promulgación: 26/06/1985
Publicación: 20/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1497
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de
curtiduría y los exportadores, barraqueros, consignatarios o depositarios
de cueros o pieles de fauna silvestre y de prendas confeccionadas con
ellos, salvo las provenientes de las especies referidas en el inciso 3 del
artículo 1 deberán:

 A) Inscribirse en la Direccion de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

 B) Realizar dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero,
una declaración jurada estableciendo las existencias al 31 de diciembre de
cueros, pieles y retazos de cueros o pieles de animales de fauna silvestre
y de prendas confeccionadas con ellos, asimismo constarán el total de las
compras y ventas de esos productos y la cantidad de prendas confeccionadas
en el año.
   El Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, proporcionará los formularios a esos efectos. (*)

 C) Llevar un libro, debidamente rubricado por la Dirección de Contralor
Legal, en el que se deberá hacer constar las transacciones realizadas con
cueros o pieles y sus retazos, las prendas confeccionadas con ellos, la
cantidad y especie a que pertenecen los cueros, pieles o retazos
entregados o ingresados para la realización de prendas y los datos del
remitente o destinatario y, en general, toda movilización por cualquier
concepto de cueros, pieles, retazos o prendas.

 D) Los establecimientos de curtiduría, una vez realizado el proceso de
los cueros, pieles o retazos recibidos, deberán solicitar la
identificación de los mismos o de las pieles procesadas, antes de darles
salida del establecimiento.

 E) Tener en el establecimiento, durante el horario de atención al
público, una zona autorizada frente a la Dirección de Contralor Legal
para suscribir todo tipo de documentación relacionada con los controles
que tiene a su cargo la citada Dirección. (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 124/999 de 28/04/1999 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 254/985 de 26/06/1985 artículo 6.
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