FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. AGOSTO 1997




Promulgación: 30/07/1997
Publicación: 08/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en
la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas
concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros
por ómnibus.

 RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº95/97 de 20 de marzo de 1997.

 II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos que
afectan directamente los costos de explotación; previéndose modificaciones
de otros a partir del 1º de agosto de 1997.

 III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

 CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde la
modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo
asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

 II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los precios
por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas
en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.


                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                             DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,384 (trescientos
ochenta y cuatro milésimos de peso uruguayo) y $ 0,346 (trescientos
cuarenta y seis milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa
que se fija por el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de
tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $11,544 (pesos uruguayos
once con quinientos cuarenta y cuatro milésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

Fíjase en $ 0,199 (ciento noventa y nueve milésimos de peso
uruguayo) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de
transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
conforme a lo dispuesto por los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1986 y 318 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El
referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos
abonos a partir de setiembre de 1997.

Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y
2º del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 5

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con
lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de
1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del
Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades
Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que
la empresa cobra tarifas diferentes de la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6

Fíjase en $ 14,21 (pesos uruguayos catorce con veintiun
centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicio) que cobra la
empresa Kelir S.A. en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las
empresas de transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 7

Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de
Omnibus de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de
las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en
los siguientes valores:
     Servicios nacionales de corta distancia $       24,54
     Servicios nacionales de media distancia $       49,08
     Servicios nacionales de larga distancia $       75,80
     Servicios internacionales               $       92,71

Artículo 8

Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de
embarque de pasajeros en la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces", a cobrar
los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:
     Servicios nacionales de corta distancia $       2,00
     Servicios nacionales de media distancia $       3,50
     Servicios nacionales de larga distancia $       5,50
     Servicios internacionales               $       6,50

Artículo 9

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero
del día 1º de agosto de 1997.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional
y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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