FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. AGOSTO 1997




Promulgación: 30/07/1997
Publicación: 08/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en
la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas
concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros
por ómnibus.

 RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº95/97 de 20 de marzo de 1997.

 II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos que
afectan directamente los costos de explotación; previéndose modificaciones
de otros a partir del 1º de agosto de 1997.

 III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

 CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde la
modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo
asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

 II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los precios
por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas
en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.


                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                             DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,384 (trescientos
ochenta y cuatro milésimos de peso uruguayo) y $ 0,346 (trescientos
cuarenta y seis milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa
que se fija por el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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