VISTO: la necesidad de impulsar, dentro de las actuales restricciones
financieras, medidas que coadyuven al proceso de recuperación de la
actividad económica.-
RESULTANDO: que el sector exportador enfrenta dificultades en materia de
obtención de créditos.-
CONSIDERANDO: que el abatimiento temporal de las alícuotas de los
impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del
Sistema Financiero, correspondientes a los préstamos destinados a
prefinanciar exportaciones, mejora las condiciones para el otorgamiento
de los referidos créditos.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3º del Titulo 15 del Texto
Ordenado 1996, y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
(Reducción de tasas para prefinanciación de exportaciones).- Redúcese al
0,01% (cero coma cero uno por ciento) las tasas de los impuestos a los
Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) y de Control del Sistema
Financiero (ICOSIFI), aplicables a los préstamos destinados a
prefinanciar exportaciones de bienes, que no se encuentren incluidos en
el régimen de la Circular Nº 1456 y modificativas del Banco Central del
Uruguay.- (*)
(Monto objeto de la reducción de tasas).- El monto del préstamo sobre el
que se aplicará la reducción de tasas no podrá superar el 80% (ochenta
por ciento) del valor FOB de la exportación que se prefinancia.- (*)
(Declaración jurada).- Los exportadores deberán presentar a la entidad
acreedora una declaración jurada donde consten los datos de la
exportación a financiar en las mismas condiciones que las exigidas por el
régimen de la citada Circular 1456.- (*)
(Plazo máximo de reducción de tasas). La reducción de tasas se aplicará siempre que el periodo transcurrido entre el otorgamiento del préstamo y la fecha de embarque de los bienes exportados no supere los tres meses. Dentro del referido plazo, los sujetos pasivos del Impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) y de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) aplicarán a los créditos aludidos las tasas reducidas. Si vencido el plazo no se hubiera cumplido con la exportación, los tributos se harán exigibles con aplicación de la tasa general.- (*)
A tales efectos, en el mes en que se produjo el vencimiento del plazo, se
computará la suma de los saldos a fin de cada mes que hubieran sido
objeto de reducción de alícuotas, y se aplicará a tales saldos la
diferencia entre la tasa general que les hubiera correspondido y la tasa
reducida, no configurándose la infracción a que refiere el articulo 94º
del Código Tributario. Igual procedimiento se seguirá en caso de que,
habiéndose cumplido la exportación, el monto objeto de reducción de tasas
fuese mayor al 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de la exportación.
En este caso la diferencia de tasas se aplicará sobre el excedente de
dicho 80%.-
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 397/003 de 01/10/2003 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/003 de 18/06/2003 artículo 4.
(Responsables sustitutos y agentes de retención).- Lo dispuesto en los
artículos precedentes será asimismo aplicable a los exportadores que se
financien con préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el
exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen
en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento. Si se
verificaran las hipótesis de incumplimiento a que refiere el artículo 4º,
los exportadores procederán a la liquidación del tributo en igual forma
que la dispuesta en el inciso segundo de dicho artículo, en su condición
de responsables sustitutos y agentes de retención del IMABA e ICOSIFI
respectivamente.-