REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 77, 77 - BIS, 77 - TER, 86, 
89, 90, 123, 123 - BIS y 123 - TER,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 - BIS,
      Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 63.

Sección III - Disposiciones vinculadas a los servicios

Artículo 17

   (Vencimiento del plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Cumplidos los plazos dispuestos en el artículo 77 ter de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, para el pronunciamiento del Banco de Previsión Social respecto a la petición de reconocimiento de servicios a que refiere el artículo anterior, sin que se verifique decisión expresa, se aplicará la siguiente regla:
   A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, los servicios en calidad de dependiente en la proporción de hasta un 40% del total de los servicios declarados y exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.
   B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).
   C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
   D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución expresa sobre lo peticionado.
   Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley N.° 16.462, del 11 de enero de 1994.
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