LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

Artículo 77-TER

   (Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.
    
   En los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los
   dos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo
   establece el artículo 77 bis de la presente ley.

   Cumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las
   siguientes reglas:

A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una
   única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las
   proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la
   base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados,
   exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.

B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución
   expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la
   solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de
   devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá
   en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión
   expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en
   curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos
   del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).

C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la
   petición (artículo 318 de la Constitución de la República).

D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá
   al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo
   peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los
   recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la
   Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a
   computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la
   denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución
   expresa sobre lo peticionado.

   Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 220.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ayuda