Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS
SECCION I - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 63

   (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores en
relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a
la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho
a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad,
siempre que medio un período no mayor de seis meses entre la finalización
de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o
por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
 En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil
doscientas horas de trabajo efectivo en el años.

   Los trabajadores con prestación intermitente o a tiempo parcial
computarán servicios entre la iniciación y el cese o desvinculación,
incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única
actividad computable en el período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

     A) Haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes
        calendario debidamente registrados.

     B) Que cuente en el período con el registro de asignaciones 
        computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 (dos con 
        cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) (Ley N° 17.856, de 
        20 de diciembre de 2004).

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que debe reunir el  trabajo para calificar como intermitente o a tiempo parcial, el que podrá establecer tiempo mínimo de servicios para tales categorías. (*)
 

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
216.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
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