Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo referente a la actividad de las
perfumerías.
Resultando: I) Que según lo preceptuado por el artículo 13 del referido
decreto ley quedan comprendidos en las disposiciones del mismo, los
establecimientos destinados a la comercialización de dispositivos
terapéuticos y cosméticos que no puedan considerarse estrictamente
farmacéuticos, tales como ópticas, ortopedias y perfumerías, respecto de
los cuales la reglamentación determinará las categorías correspondientes
así como si requieren Dirección Técnica y en caso afirmativo, los títulos
habilitantes para su ejercicio;
II) Que según el literal A), del artículo 24 del decreto ley mencionado,
compete al Ministerio de Salud Pública, ejercer la política y determinar
el régimen de instalación y funcionamiento de cualquiera de los
establecimientos regulados por dicha norma, disponiendo especialmente de
las facultades de registro, coordinación, control y reglamentación;
III) Que para tales efectos, se designó una Comisión que reglamentó
las actividades de las perfumerías, según lo dispuesto en el decreto
ley 15.703 de 11 de enero de 1985.
Considerando: I) Que es necesario determinar el concepto de
perfumerías y cuales establecimientos pueden comercializar los artículos
comprendidos en el objeto o giro de las perfumerías, autorización,
registro, aspectos varios y sanciones, etcétera;
II) Que de acuerdo a lo expresado por la Dirección General de la Salud, la
División Asuntos Legales y la Dirección Coordinación y Control (División
Química y Medicamentos) del Ministerio de Salud Pública, es necesario
aprobar la reglamentación de referencia.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución
de la República y por decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Perfumería es el establecimiento dedicado principalmente a la venta de
cosméticos registrados como tales en el Ministerio de Salud Pública, así
como todos los dispositivos para el tratamiento de la piel, cabello, uñas
o cualquier parte del cuerpo con fines de mantenimiento biológico,
corrección o adorno. Dentro del adorno quedan comprendidos la bijouterie,
broches, sostenes de cabello, uñas postizas, pelucas, pestañas postizas,
etc.
Están comprendidos también en la definición, aquellos productos que si bien no son considerados propiamente cosméticos, sirven para el realce de la belleza o su mantenimiento, para favorecer la higiene personal, como
así también los aparatos para masajes, lámparas de infrarrojo,
hidromasajes, etc. (*)
La Perfumería como es tradicional funciona también como una sección
de la Farmacia de 1ª categoría y como un sector de los establecimientos
comerciales que funcionan con la modalidad de autoservice. (*)
Los comercios mayoristas que comercializan los productos mencionados
en el artículo 2º deberán estar registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, al igual que las Perfumerías.
Los comercios minoristas podrán comercializar en pequeña escala, no siendo su principal rubro, artículos de tocador y para higiene personal.(*)
Para poder obtener la autorización de apertura de Perfumería el
interesado persona física o jurídica, deberá:
a) Acreditar que cuenta con la autorización del nombre o designación o
denominación del establecimiento, expedida por la División Química y
Medicamentos del Ministerio de Salud Pública;
b) Presentar el certificado de habilitación, expedido por el sector
Higiene Ambiental de dicha Secretaría de Estado;
c) Local de tamaño y forma acorde a la necesidad de cada comercio;
d) Adjuntar, si fuese sociedad, dos fotocopias de los Estatutos o del
contrato de constitución de la compañía, testimoniadas por Escribano
Público;
e) Efectuar la solicitud de autorización de habilitación, mediante
escrito en papel florete con dos copias, en la que se deberá consignar
nombre del o los propietarios o la razón social o denominación de la
sociedad titular, nombre o designación y ubicación del establecimiento.
Deberá ser firmada por el o los propietarios, administradores sociales
o representantes estatutarios o apoderados.
Una vez autorizada la citada habilitación, no se podrá introducir
modificación al local sin previa autorización de la autoridad sanitaria
correspondiente. Igualmente se procederá en caso de cambio de nombre o
designación o denominación de la Perfumería u otros establecimientos
citados en los artículos 2º, 3º y 4º.
El Ministerio de Salud Pública efectuará la inscripción en la División
Química y Medicamentos, de los siguientes actos jurídicos que tengan por
objeto los establecimientos de Perfumería u otros citados en los
artículos 2º, 3º y 4º:
a) La habilitación, traslado y clausura permanente o temporaria;
b) La constitución de sociedad que ejerza la explotación del
establecimiento, modificación, transformación del tipo, cesión de
cuota social, fusión y disolución;
c) La promesa de enajenación, rescisión, resolución judicial y cesión
total o, parcial de la misma;
d) Toda enajenación total o, parcial, por acto entre vivos, a título
gratuito u oneroso;
e) Las trasmisiones por causa de muerte, a título universal o singular;
f) Las particiones en cuanto determinen la titularidad del dominio;
g) La intervención decretada judicialmente;
h) Las sanciones graves aplicadas al establecimiento infractor,
mediante resolución fundada.
Dichos actos se comunicarán por los interesados al Ministerio de Salud
Pública, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de
inscripción en el Registro Público pertinente, cuando se trate de actos
inscribibles, adjuntando los testimonios notariales respectivos o mediante
oficio judicial que deberá presentar el interesado ante la División
Química y Medicamentos de dicho Ministerio o de oficio por la
Administración en los casos previstos en los literales a) y h) del
presente artículo. La trasmisión de la propiedad de los establecimientos
comerciales de Perfumería u otros citados en los artículos 2º, 3º y 4º y
el ajuste de los mismos ya instalados a la fecha de la promulgación del
decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, a las disposiciones del
presente Decreto, deberá hacerse mediante la concurrencia de los títulos y
modos de adquirir el dominio dando cumplimiento a las disposiciones
legales vigentes, que rigen la trasmisión del dominio de los
establecimientos comerciales, observando el principio de tracto sucesivo o
de previa inscripción en el Registro Público de Comercio.
Los títulos instrumentales que acrediten formalmente el dominio de los
establecimientos de Perfumería y demás actos inscribibles en la División
Química y Medicamentos para ser admitidos en el Ministerio de Salud
Pública, deberán estar previamente inscriptos en el Registro Público de
Comercio, excepto los otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley
11.924 de 27 de marzo de 1953.
A efectos de la inscripción, deberán presentarse en el Ministerio de
Salud Pública, fotocopias de los documentos inscriptos en el Registro
mencionado, las que deberán ser testimoniadas por Escribano Público.
También se admitirán testimonios notariales de documentos originales
ya inscriptos, protocolizados por Escribano.
Como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del
Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro Público de
Comercio informará los antecedentes dominiales del establecimiento.
Todo cierre temporario de Perfumería o comercios citados en los
artículos 2º, 3º y 4º deberá ser previamente comunicado a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública. Los cierres por
más de un año se considerarán como una nueva habilitación a los efectos
de su autorización por parte de la dependencia de Higiene Ambiental de la
citada Secretaría de Estado.
La pared frontal del local de Perfumería y otros comercios citados en
los artículos 2º, 3º y 4º deberá contar con el nombre del establecimiento
autorizado por la División Química y Medicamentos del mencionado
Ministerio, con caracteres bien legibles.
Las Perfumerías y otros comercios citados en los artículos 2º, 3º y 4º,
ya instalados o en funcionamiento, dispondrán de un plazo de 180 días a
contar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario
Oficial, para ajustarse a lo precedentemente dispuesto. A solicitud
expresa del interesado y mediante razón fundada, la División Química y
Medicamentos podrá otorgar un plazo mayor prudencial consideradas las
circunstancias del caso alegado.
Los Inspectores Técnicos o los Fiscales del Ministerio de Salud Pública
podrán realizar muestreos sorpresivos de los cosméticos existentes en los
establecimientos a que se refiere esta Reglamentación, mediante orden
firmada del Superior competente.
Dicha orden será exhibida al titular de la explotación económica del
establecimiento o al Encargado que se hallare presente y el funcionario
deberá identificarse exhibiendo Cédula de Identidad. En el acta
correspondiente a la actuación de inspección el o los funcionarios
actuantes, deberán dejar consignado la fecha, el nombre del jerarca que
dispuso la inspección o muestreo y el retiro de tres unidades del o de los
artículos, objeto de la inspección,
especificando tamaño, contenido y procedencia, sin perjuicio de las
demás menciones de estilo.
Las muestras serán envueltas y lacradas y una de ellas quedará en la
Perfumería en calidad de depósito conjuntamente con una copia del Acta.
Queda terminantemente prohibido el fraccionamiento del contenido de
envases de productos cosméticos, permitiéndose comercializar únicamente
los envases originales, autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Las infracciones al decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, a su
reglamentación, cuando las condiciones higiénicas y sanitarias del
establecimiento, no cumplan con los requisitos establecidos por la
reglamentación o sean insuficientes, a juicio de la Dirección de la
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, serán
sancionadas con la incautación de los artículos en infracción, multa o
clausura temporaria o definitiva del establecimiento, previa resolución
fundada.
Las actuaciones tendientes a verificar infracciones, podrán disponerse
a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, puede
actuar por propia iniciativa por disposición de su Superior, a instancia
de los correspondientes funcionarios o por denuncia. En los casos de
establecimientos ubicados en el Interior de la República, podrán
disponerse por los Directores de los Centros Departamentales del
Ministerio de Salud Pública.
En los casos de verificaciones o actuaciones en que medien peticiones
o denuncias, podrán aceptarse como medio de prueba actas notariales de
comprobación, que presenten los peticionantes o denunciantes. Lo expuesto
es sin perjuicio de los dictámenes o informes técnicos que se estimen
pertinentes para la sustanciación del caso.
Verificada una primera infracción que no se considere grave según el
artículo 16, la autoridad competente dispondrá se intime al propietario su
concurrencia a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud
Pública o a la oficina competente en el Interior de la República, para
tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones comprobadas.
En caso de reincidencia, si existieren elementos de juicio o presunción de
haberse cometido involuntariamente, se aplicará al establecimiento
infractor una multa equivalente al valor de 10 (diez) Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) pagadera según la
cotización de la citada Unidad, al día anterior al del pago. Verificadas
una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa inicial, se
multiplicará sucesivamente por el factor 2, por cada infracción, hasta
llegar al valor límite establecido por el artículo 25 del decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985.
Sobrepasado dicho monto, se dispondrán las clausuras temporarias que se
estimen adecuadas al caso pudiendo resolverse la clausura definitiva, en
atención a la gravedad del caso y reincidencia del infractor.
En los casos de infracciones graves a que se refiere el artículo 16 de
la presente reglamentación, se incautará la mercadería en infracción y
se aplicará la sanción si se constata su venta o tenencia.
No se dictará resolución, sin previa vista, a los titulares del
establecimiento, por el término de 10 días hábiles para que puedan
presentar sus descargos y articular su defensa.
La División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública
fiscalizará el cumplimiento de la presente Reglamentación. Los Inspectores
Técnicos y los Fiscales de dicha División y los funcionarios comisionados
al efecto por los Directores de los Centros Departamentales o Zonales del
Ministerio de Salud Pública, podrán solicitar a los efectos de dicho
cumplimiento y en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la
autoridad policial deberá prestarlo inmediatamente.
Los casos no previstos en la materia objeto de esta Reglamentación
serán resueltos por el Ministerio de Salud Pública previo informe de la
División Química y Medicamentos.