APROBACION DE REGLAMENTACION DE ACTIVIDAD DE PERFUMERIAS Y COMERCIOS DEL RAMO




Promulgación: 09/05/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 578

DE LAS PERFUMERIAS
CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION

Artículo 9

    El Ministerio de Salud Pública efectuará la inscripción en la División
Química y Medicamentos, de los siguientes actos jurídicos que tengan por
objeto los  establecimientos de Perfumería u otros citados en los
artículos 2º, 3º y 4º:

a) La habilitación, traslado y clausura permanente o temporaria;
b) La constitución de sociedad que ejerza la explotación del
establecimiento, modificación, transformación del tipo, cesión de
   cuota social, fusión y disolución;
c) La promesa de enajenación, rescisión, resolución judicial y cesión
   total o, parcial de la misma;
d) Toda enajenación total o, parcial, por acto entre vivos, a título
   gratuito u oneroso;
e) Las trasmisiones por causa de muerte, a título universal o singular;
f) Las particiones en cuanto determinen la titularidad del dominio;
g) La intervención decretada judicialmente;
h) Las sanciones graves aplicadas al establecimiento infractor,
mediante resolución fundada.

Dichos actos se comunicarán por los interesados al Ministerio de Salud
Pública, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de
inscripción en el Registro Público pertinente, cuando se trate de actos
inscribibles, adjuntando los testimonios notariales respectivos o mediante
oficio judicial que deberá presentar el interesado ante la  División
Química y Medicamentos de dicho Ministerio o de oficio por la
Administración en los casos previstos en  los literales a) y h) del
presente artículo. La trasmisión de la propiedad de los establecimientos
comerciales de Perfumería u otros citados en los artículos 2º,  3º y  4º y
el ajuste de los mismos ya instalados a la fecha de la promulgación  del
decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985, a las disposiciones del
presente Decreto, deberá hacerse mediante la concurrencia de los títulos y
modos de adquirir el dominio dando cumplimiento a las disposiciones
legales vigentes, que rigen la trasmisión del dominio de los
establecimientos comerciales, observando el principio de tracto sucesivo o
de previa inscripción en el Registro Público de Comercio.
Los títulos instrumentales que acrediten formalmente el dominio de los
establecimientos de Perfumería y demás actos inscribibles en la División
Química y Medicamentos para ser admitidos en el Ministerio de Salud
Pública, deberán estar previamente inscriptos en el Registro Público de
Comercio, excepto los otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley
11.924 de 27 de marzo de 1953.
A efectos de la inscripción, deberán presentarse en el Ministerio de
Salud Pública, fotocopias de los documentos inscriptos en el Registro
mencionado, las que deberán ser testimoniadas por Escribano Público.
También se admitirán testimonios notariales de documentos originales
ya inscriptos, protocolizados por Escribano.
Como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del
Ministerio de Salud Pública, el Departamento  de Registro Público de
Comercio informará los antecedentes dominiales del establecimiento.
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