REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS




Promulgación: 09/07/2018
Publicación: 17/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
De las urgencias

Artículo 12

   De requerir asistencia de urgencia, y no contando con ninguna cobertura a través de su prestador de origen, ya sea por servicios propios o en acuerdo con otro prestador de salud, el usuario podrá concurrir al servicio de salud del prestador integral que cuente con prestaciones adecuadas para brindar la asistencia necesaria en esa localidad.
   Si en una localidad existe un servicio de salud que cuente con atención de urgencia y otro que, por el contrario, no brinde tal prestación, el usuario deberá concurrir al primero de los mencionados.
   Si en una localidad coexiste más de un servicio de salud que brinde atención de urgencia, se estará a lo que informe el sistema informático, en cuanto a la existencia de acuerdos o disponibilidad de los servicios.
   Si en la localidad no se cuenta con un servicio de atención de urgencia por parte de ningún prestador de salud integral, el usuario podrá concurrir a cualquier servicio disponible de un prestador integral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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