APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2016




Promulgación: 25/09/2017
Publicación: 03/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 145

   Se establece y reconoce el derecho a la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, a todos los habitantes residentes, la que deberá ser brindada por todos los prestadores integrales públicos o privados, integrados o no al Seguro Nacional de Salud.

   Dicho derecho podrá ser ejercido por todo habitante residente que sea usuario de cualquiera de estos prestadores enunciados, independientemente de cual sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.

   Se considera urgencia la situación clínica que, sin poner en riesgo inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención médica en el menor tiempo posible, pudiendo diferirse la adopción de medidas terapéuticas definitivas.

   Se considera emergencia la situación clínica de deterioro agudo de la salud del individuo, que pone en peligro inminente su vida o una función y que requiere asistencia inmediata.

   En caso de requerirse atención de urgencia, en una localidad donde su prestador no cuente con sede principal o sede secundaria, o éste no le asegure la cobertura a través de otra institución asistencial, el derecho que establece la presente norma podrá ser ejercido, en cualquier servicio de salud de los enunciados en el inciso primero del presente artículo, por todo usuario con cobertura integral según lo establecido previamente.

   La valoración de la situación de urgencia o emergencia será determinada por el médico de la institución que reciba al usuario, empleando para tal fin, todos los medios pertinentes con los que cuenta la institución prestadora de asistencia en dicho centro asistencial.

   Para la referida valoración, se tomará en cuenta, además, la lista de carácter enunciativo de situaciones clínicas consideradas de urgencia, que establecerá la reglamentación.

   La prestación asistencial de urgencia o emergencia, que surja de la valoración descripta, comprenderá las actuaciones clínicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos para la correcta asistencia y se extenderá hasta que el profesional responsable de la misma, considere que se logró la estabilización del paciente a los efectos de que éste pueda ser trasladado, previa consulta con la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, o en su caso, dado de alta, todo lo cual deberá estar registrado en la historia clínica.

   Una vez diagnosticada la situación de urgencia o emergencia por el profesional actuante, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen y coordinar con ella el proceso asistencial.

   De surgir algún tipo de desacuerdo en la coordinación de la asistencia a brindarse al usuario, entre el médico actuante y la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, la misma se resolverá entre las Direcciones Técnicas de ambas instituciones. De mantenerse la discrepancia, se estará a la valoración realizada por el médico actuante y el Director Técnico de la institución prestadora de asistencia. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 256/022 de 10/08/2022,
      Decreto Nº 211/018 de 09/07/2018.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 146, 148 y 149.
Referencias al artículo
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