El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 148
Cuando el usuario requiera una prestación asistencial, acreditada como surge del artículo 145 de la presente ley, éste deberá abonar la tasa moderadora que corresponda según disponga la reglamentación.
Las Instituciones incorporadas al Seguro Nacional de Salud, podrán saldar los montos emergentes de la facturación, producto de la atención de urgencia o emergencia a través de la Junta Nacional de Salud, mediante compensaciones del Fondo Nacional de Salud.
Cuando los prestadores involucrados en calidad de institución asistencial de origen, sean prestadores integrales públicos o privados no incorporados al Seguro Nacional de Salud, el mecanismo de pago será el establecido por las normas generales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 256/022 de 10/08/2022,
Decreto Nº 211/018 de 09/07/2018.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).