REGLAMENTACION DE LA LEY 18.471, REFERENTE A LA PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES. DEROGACION DEL DECRETO 62/014




Promulgación: 31/07/2017
Publicación: 08/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por la que se regula la protección de los animales en su vida y bienestar y la tenencia responsable de los mismos;

   CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, modificó los cometidos y la denominación del órgano competente, creándose la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal (COTRYBA), como órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   II) que corresponde reglamentar las normas de la ley a los efectos de adecuarlas a la nueva institucionalidad;

   III) que se entiende conveniente que determinadas materias sean objeto de regulación por parte de la COTRYBA, el organismo especializado en la materia;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y los artículos 285 y 286 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 1

   El derecho a la tenencia de animales de compañía implica también la obligación de ejercer esa tenencia de manera responsable, de acuerdo a lo que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Artículo 2

   (Tenedor Responsable) Se considera tenedor responsable de animales de compañía a toda persona física o jurídica que cumpla las normas del ordenamiento jurídico vigente con el fin de proporcionarle un nivel de bienestar y protección compatible con la responsabilidad social.

Artículo 3

   (Tenedor Responsable Titular) A los efectos de la presente reglamentación, se considera tenedor responsable Titular a la persona física legalmente capaz, que aún sin cohabitar regularmente con el animal es el tenedor de un animal de compañía inscripto en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC).
   Cuando el animal pertenezca a una persona jurídica, se deberá designar y registrar en el RENAC a una persona física como tenedor responsable Titular. En los casos en los cuales la persona jurídica no haya cumplido con tal designación será considerado tenedor responsable la persona física a cargo de la instalación o dependencia donde se encuentre el animal.

Artículo 4

   (Tenedor Temporal) Es la persona física con capacidad legal que haya asumido voluntariamente la tenencia temporal del animal. Dichos tenedores a cualquier título asumirán las responsabilidades del tenedor responsable titular mientras el animal se encuentre a su cargo.

Artículo 5

   Los tenedores responsables de un animal serán considerados también tenedores responsables de sus crías.

Artículo 6

   Ante la presencia de un animal de compañía que se encuentre suelto y sin identificación (Registro RENAC) en la vía pública, se faculta a la COTRYBA a asignar la calidad de tenedor responsable del mismo a una persona física que voluntariamente asuma la calidad de tal.

Artículo 7

   Se faculta a la COTRYBA a asignar a cualquier persona física la calidad de tenedor responsable de un animal de compañía, cuando pueda constatar fehacientemente que dicha persona física:
a. Mantuvo encerrado o atado al animal en su lugar de residencia o
   trabajo por un período mayor a 15 días.
b. Trajo personalmente al animal a la zona donde se encuentre el mismo.
c. Permitió o permite al animal pernoctar regularmente en su domicilio o
   lugar de trabajo.
   A los efectos de constatar estas situaciones, la COTRYBA deberá recabar el testimonio de al menos tres testigos mediante declaración jurada.

Artículo 8

   En los casos de fallecimiento, ausencia o incapacidad declarada, u otro impedimento involuntario del tenedor responsable titular de un animal de compañía, serán considerados tenedores responsables a todos los efectos, debiendo asumir los costos asociados a la tenencia, las siguientes personas físicas:
a. los herederos testados o intestados o legatarios del fallecido, o el
   cónyuge o concubino;
b. al administrador o el poseedor de sus bienes, o quien ejerciere la
   gestión oficiosa de los bienes del ausente, o el cónyuge o concubino;
c. el curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere la gestión
   oficiosa o administración de los bienes, o el cónyuge o concubino del
   incapaz. 

Artículo 9

   (Del abandono) Se considerará abandono cuando un tenedor, deliberadamente:
*  deje a su animal en lugares públicos y/o privados desconocidos para el
   mismo sin el consentimiento previo de otro tenedor dispuesto a ejercer
   su tenencia responsable, o
*  deje a su animal sin atención y/o monitoreo de su estado en fincas o
   predios de su propiedad o arrendados por él por más de 72 horas. 

Artículo 10

   (De las medidas precautorias) Se faculta a la COTRYBA a adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes para prevenir y/o evitar actos o eventos que puedan tener como consecuencia un riesgo para la vida y/o la integridad física y/o el bienestar de las personas o animales. También en el caso que el animal se encontrara gravemente herido o enfermo, sin recibir la atención adecuada por parte de su tenedor responsable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.
Referencias al artículo

CAPÍTULO II - NORMAS DE BIENESTAR ANIMAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 11

   No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de toda persona la tenencia de Animales de Compañía, excepto:
a. cuando por incumplimiento de la Ley N° 18.471, o de su reglamentación,
   la autoridad competente se lo haya prohibido expresamente,
b. cuando se encuentre privado de su libertad, excepto en casos
   especialmente autorizados por la COTRYBA y/o la autoridad competente.

Artículo 12

   La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, deberá asegurar al animal de compañía las cinco libertades básicas reconocidas por la O.I.E., a saber:
a. Libre de hambre y sed.
b. Libre de miedos y angustias.
c. Libre de enfermedades y lesiones.
d. Libre de malestar físico y malestar térmico.
e. Libre para expresar el comportamiento normal de la especie.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá cumplir las siguientes normas para el bienestar del animal:
a. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales higiénicas y
   adecuadas.
b. Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los
   animales.
c. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos.
d. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para las
   exigencias de su especie o raza.
e. Brindarle asistencia sanitaria bajo responsabilidad de un médico
   veterinario cuando sea necesario.
f. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias
   climáticas.
g. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza.
h. No maltratarlo ni abandonarlo.
i. Deberá permitírsele hacer ejercicio periódicamente.
j. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los mismos en
   inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en forma
   permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los
   animales allí alojados sean monitoreados regularmente a fin de
   asegurar la adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio,
   control sanitario y posibilidades de socialización.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá cumplir las siguientes normas de Responsabilidad Social:
a. Inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC).
   Las condiciones específicas de este registro serán estipuladas por la
   correspondiente reglamentación de la COTRYBA.
b. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar
   o causar cualquier tipo de daño a las personas, bienes u otros
   animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
c. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o
   deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los
   residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales de
   la vía o espacios públicos.
d. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en
   la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre
   acceso.
e. Impedir el acceso a la vía pública desde el predio donde habitualmente
   reside.
f. Informar a las personas ajenas a la residencia, de modo claro y
   visible, la existencia de animales susceptibles de agredir a
   extraños.
g. Todo tenedor será responsable por cualquier mordedura, lesión o daño
   que sus animales provoquen a personas, animales o bienes de terceros,
   excepto si los hechos se produjeran dentro del predio en el cual el
   animal vive y la víctima hubiese ingresado al mismo sin autorización
   del propietario.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Todo animal de compañía que se encuentre suelto y sin identificación en la vía pública será pasible de ser capturado, registrado en el RENAC y esterilizado, y él o los propietarios o tenedores del mismo no tendrán derecho a reclamo por este motivo.

Artículo 16

   La captura de los animales sueltos para su esterilización por parte de las instituciones que la COTRYBA habilite a tales efectos, no implicará para dichas instituciones la responsabilidad definitiva respecto al animal, por lo que podrá proceder a su liberación en el lugar donde fueron capturados a partir de las 48 horas de realizada la intervención quirúrgica en caso de haberse utilizado suturas re absorbibles. En caso de no utilizarse dicho material o de ser necesario un tratamiento posterior, el animal podrá ser liberado cuando se haya retirado la sutura externa y/o finalizado el tratamiento que corresponda.

Artículo 17

   Las capturas y los traslados deberán realizarse en forma incruenta y segura, sin poner en riesgo la salud del animal ni de las personas.

Artículo 18

   Las capturas se realizarán en las siguientes situaciones:
a. Por disposición de la COTRYBA o Ministerio del Interior.
b. Cuando, de acuerdo a los protocolos que determine la Comisión Nacional
   Honoraria de Zoonosis (MSP) o la Dirección General de los Servicios
   Ganaderos (MGAP), sea sospechoso de ser portador de alguna enfermedad
   zoonótica grave.
c. Cuando el animal se encuentre enfermo o herido.

Artículo 19

   El traslado de animales de compañía en vehículos del transporte público sólo podrá realizarse acompañados por su tenedor responsable. Se deberá realizar en jaulas o contenedores apropiados, las cuales deberán colocarse dentro del vehículo si estuviera permitido por la empresa, o en sus bodegas, asegurando a los mismos una adecuada ventilación y protección contra las temperaturas extremas.

Artículo 20

   El traslado de animales de compañía en vehículos particulares sólo podrá realizarse:
a. Dentro de la cabina del vehículo en contenedores apropiados, o en su
   defecto atado de modo de evitar su libre desplazamiento en el interior
   del vehículo.
b. En jaulas o contenedores apropiados en vehículos de cajas abiertas.
   Dichas jaulas o contenedores deberán brindar al animal adecuadas
   condiciones de comodidad, seguridad y protección contra las
   inclemencias climáticas y deberán estar correctamente aseguradas al
   vehículo a fin de evitar desplazamientos ante eventuales maniobras
   bruscas o accidentes.
c. En caso de vehículos birrodados, los animales deberán viajar en jaulas
   o contenedores adecuados a su tamaño y correctamente asegurados al
   vehículo.

CAPÍTULO III - DEL SACRIFICIO HUMANITARIO

Artículo 21

   Se podrá disponer el sacrificio humanitario solo en las circunstancias previstas en el Artículo 12. Literal B. de la Ley N° 18.471. 

Artículo 22

   Ante situaciones descritas en el Artículo 12. Literal B, numeral 3 de la Ley N° 18.471, y en caso que el Tenedor Responsable titular manifestara la oposición al sacrificio, éste deberá presentar un Plan de Resocialización bajo responsabilidad de un técnico especialista, sujeto a la aprobación de la COTRYBA.
   Ante la imposibilidad de resocialización de acuerdo a informe técnico correspondiente, se procederá a su sacrificio por métodos eutanásicos. 

Artículo 23

   El sacrificio por métodos eutanásicos deberá:
a. Ser realizado por un médico veterinario.
b. Evitar el sufrimiento físico y psicológico del animal
c. Utilizar en todos los casos analgesia, sedación e induciendo la
   inconsciencia previa del animal hasta su muerte.

Artículo 24

   Los costos generados por informes técnicos, traslados, gastos de mantenimiento del animal, resocialización, y los del sacrificio en caso de corresponder, estarán a cargo del tenedor responsable titular.

Artículo 25

   Los profesionales veterinarios que sacrifiquen un animal de compañía, deberán completar y entregar al tenedor titular un certificado de defunción con el cual dicho tenedor deberá notificar el evento en el Sistema RENAC.

CAPÍTULO IV - DE LA COTRYBA

Artículo 26

   La COTRYBA reglamentará: 
a. La realización de espectáculos públicos con animales.
b. La tenencia de perros potencialmente peligrosos.
c. La reproducción, cría y comercialización de animales de compañía.
d. Los requisitos para refugios, alberges transitorios y afines.
e. Toda otra actividad que COTRYBA entienda necesario regular para
   garantizar la Tenencia Responsable y el Bienestar Animal.

CAPÍTULO V - DEL DILIGENCIAMIENTO DE DENUNCIAS, LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

Artículo 27

   A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.471 y el presente Decreto, la COTRYBA articulará y coordinará con los organismos públicos competentes, la creación de procedimientos de inspección y control para garantizar la Tenencia Responsable y el Bienestar Animal.

Artículo 28

   (Concepto de infracción) Toda acción u omisión contraria a las normas de tenencia responsable o de bienestar animal previstas en la Ley N° 18.471, modificativas y concordantes y a sus reglamentaciones, será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley, en conformidad a las pautas y preceptos del presente reglamento y a las disposiciones que en la materia establezca la COTRYBA.

Artículo 29

   Según el tipo de norma vulnerada, las infracciones se clasificarán en:
a. de Bienestar Animal,
b. de Tenencia Responsable,
c. administrativas

Artículo 30

   Las infracciones para cualquiera de las normas vulneradas, se sub categorizarán, según su gravedad, en leves, graves y gravísimas, con excepción de las normas de abandono que se subdividirán en graves o gravísimas.
   La división según la gravedad de las infracciones se determinará en base a:
a. la intencionalidad del agente o el tipo de omisión
b. la intención de lucro del agente o terceros
c. la acumulación de infracciones
d. otros criterios a ser determinados por la COTRYBA.

CAPÍTULO VI - DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y DE INIMPUTABILIDAD

Artículo 31

   Se halla exento de responsabilidad quien actúe:
a. por legítima defensa
b. en cumplimiento de la Ley
c. estado de necesidad

Artículo 32

   No es imputable el que ejecuta un acto o incurre en una omisión si es menor de edad o si se encuentra judicialmente declarado incapaz por demencia u otra enfermedad síquica. No obstante ello, en ambos casos las personas a cuyo cargo estén, podrán ser responsabilizadas si pudiere imputárseles negligencia.

Artículo 33

   En el caso de participación de personas judicialmente declarados incapaces o menores de edad, se comunicará a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

CAPÍTULO VII - DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, DE SUS EFECTOS Y DE SU CONCURRENCIA

Artículo 34

   Las circunstancias agravantes le permiten a la COTRYBA llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la sanción establecida para cada infracción.

Artículo 35

   Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a. Legítima defensa incompleta, es decir la legítima defensa propia o
   ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos
   por la normativa.
b. El mandato de la ley cuando fuere presumible el error respecto de su
   interpretación.
c. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer la
   infracción, y la culpable, y la producida por fuerza mayor o caso
   fortuito.
d. La buena conducta anterior hacia los animales.
e. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado
   o la atenuación de sus consecuencias.
f. El haberse presentado a la autoridad, confesando la infracción, cuando
   de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la
   sanción, por la ocultación o la fuga.
g. El colaborar eficazmente con las autoridades administrativas en el
   esclarecimiento de una infracción.
h. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las
   anteriores. 

Artículo 36

   Agravan la infracción, las circunstancias siguientes:
a. La reincidencia, entendiéndose por tal el acto de cometer una
   infracción, antes de transcurridos cinco años de la infracción
   anterior.
b. Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios
   castigos.
c. Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
d. Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos
   innecesarios.
e. Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias
   legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato,
   cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como
   consecuencia de un proceso industrial.
f. Mutilando al animal.
g. Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
h. Si las infracciones a la ley N° 18.471, sus modificativas o
   concordantes o su reglamentación, se cometieran contra animales
   cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en
   establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados
   en la vía pública o destinados al servicio público.

CAPÍTULO VIII - DE LAS SANCIONES

Artículo 37

   Las sanciones previstas en la Ley 18.471 podrán ser aplicadas en forma individual o conjunta, cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

Artículo 38

   La COTRYBA determinará, en la resolución, la sanción o sanciones que en su concepto corresponda para cada infracción, teniendo en cuenta los antecedentes personales, circunstancias agravantes y atenuantes del responsable, que concurran en el hecho.

Artículo 39

   No se reputan sanciones a los efectos del presente Decreto:
a. La suspensión o la imposición de sanciones disciplinarias a quien
   ejerza función pública, decretada por las autoridades en uso de sus
   atribuciones legales.
b. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Departamentales y
   los Reglamentos de Policía.
c. Los efectos civiles de la infracción establecidos por la legislación
   civil. 

Artículo 40

   La sanción se aplicará una vez que se haya agotado la vía administrativa para impugnar la resolución. No obstante, la COTRYBA podrá aplicar las medidas preventivas o precautorias a que refiere el artículo 10 del presente decreto, debiendo el sancionado abonar todos los gastos generados.

Artículo 41

   En caso de incumplimiento de la sanción aplicada, la COTRYBA podrá realizar todas las gestiones administrativas y judiciales, por sí o por medio de terceros mediante convenios, para procurar su cumplimiento. Entre otras, a título meramente enunciativo, podrá:
a. informar a registros de información crediticia,
b. celebrar acuerdos con otros organismos públicos,
c. promover las gestiones y acciones extrajudiciales y judiciales a que
   por derecho hubiere lugar,
d. celebrar convenios con abogados particulares a los efectos del cobro
   de las multas.

Artículo 42

   Derógase el Decreto N° 62/014, de 14 de marzo de 2014. 

Artículo 43

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - EDUARDO BONOMI - MARÍA JULIA MUÑOZ - JORGE BASSO - ENEIDA de LEÓN
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