Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.519 de 17/07/2002,
Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 18.
VISTO: Lo dispuesto por la ley Nº 17.519 de 17 de julio de 2002;
RESULTANDO: I) Que el artículo 1º de la referida norma sustituyó el
artículo 18 de la ley No. 17.345 de 31 de mayo de 2001, agregándose los
incisos 5º y 6º al referido artículo;
II) Que por el inciso 5º se establece que durante un período de seis
meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos por las empresas a
las cajas convencionales de seguros por enfermedad, constituirán un
crédito fiscal a favor de dichas empresas, y durante los doce meses
subsiguientes, la proporción referida se reducirá al 50% (cincuenta por
ciento).
III) Que en el artículo 2º de la Ley No. 17.519 se determinó que los
períodos referidos tienen vigencia a partir del mes siguiente a la fecha
de la promulgación de dicha ley.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar lo dispuesto
en la ley de referencia, especificando el monto del crédito fiscal, el
organismo que lo determine -Banco de Previsión Social-, y el organismo
encargado de emitir los correspondientes certificados - Dirección General
Impositiva
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
El aporte patronal abonado a los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio
o Seguros Convencionales constituidos al amparo de lo dispuesto por los
artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, en el
porcentaje del mismo, y por los períodos que se determinan en el artículo
2º del presente, constituye un crédito fiscal a favor de la respectiva
empresa aportante.
BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY