REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 22/04/2003
Publicación: 29/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 852
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 44, 45, 46, 47 Derogada/o, 
48 Derogada/o, 49 Derogada/o, 50 Derogada/o, 51 Derogada/o, 52 Derogada/o, 53 Derogada/o, 54 Derogada/o, 55 Derogada/o, 56 Derogada/o, 57 Derogada/o, 58 Derogada/o, 59 Derogada/o, 60 Derogada/o, 61 Derogada/o, 62 Derogada/o, 
63 Derogada/o y 64 Derogada/o.

Artículo 32

  Retribución.
  La Comisión creada por el artículo 471 de la ley Nº 16.226 del 29 de 
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las 
retribuciones del funcionario redistribuido.
  A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la 
retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el 
sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas por el 
organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia, 
actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su 
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean 
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las 
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes 
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, 
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la 
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o 
función contratada.
   Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento del Organismo de destino.
   Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el 
Organismo de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico. 
De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 33 y 34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 32.
Referencias al artículo
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