CONVOCATORIA DEL CONSEJO TRIPARTITO RURAL. CLASIFICACION DE LOS GRUPOS DE ACTIVIDAD DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS




Promulgación: 19/04/2005
Publicación: 25/04/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 750
Referencias a toda la norma
VISTO: Que ha finalizado la ronda de negociación en el Consejo Tripartito
Rural, convocado por Decreto No. 105/2005 de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 4º del citado decreto convocó a las
organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores a un
Consejo Tripartito Rural, con el objeto de determinar y fijar los
criterios básicos para la instalación y funcionamiento inmediato de los
Consejos de Salarios en ese sector de actividad.

II) El Consejo Tripartito Rural sesionó desde el 28 de marzo hasta el 15
de abril de 2005.

III) Los sectores sociales convocados y el Poder Ejecutivo acordaron en
forma unánime mantener el Consejo Tripartito Rural y la instalación de
Consejos de Salarios en el sector, conforme a una clasificación
consensuada en tres grupos de actividades. Asimismo, se acordó la fecha
para que dichos consejos comiencen a funcionar.

IV) Que, en el procedimiento referido, se manifestó un amplio diálogo y
participación de los actores sociales, actuando así de conformidad con
los instrumentos internacionales que obligan a la República en materia de
diálogo social y de fijación de salarios y condiciones de trabajo
(Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo y numeral III literal "e" de la Declaración de Filadelfia,
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales
en el trabajo de 1998; artículos 2º y 3º del Convenio Internacional del
Trabajo núm. 26; artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo núm.
99 relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la
agricultura; artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo núm. 131
sobre la fijación de salarios mínimos, 1970; artículo 5º del Convenio
Internacional del Trabajo núm. 150 sobre la administración del trabajo,
1978; artículos 10º y 13º de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR de
1998).

V) Que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de adoptar un decreto a
los efectos de recoger el acuerdo tripartito arribado.

VI) Que, en consecuencia, se procede a establecer la clasificación por
grupo de actividad en cuyo marco funcionarán los Consejos de Salarios,
ajustándose a lo acordado en el Consejo Tripartito Rural.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por los Convenios Internacionales
del Trabajo Nros. 26, 99 y 131; artículo 2º del Decreto - Ley No. 14.785
de 19 de mayo de 1978; artículo 1º literal "e" del Decreto - Ley Nro.
14.791 de 8 de junio de 1978; artículo 83º de la Ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988; y Decreto Nro. 105 de 7 de marzo de 2005.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Consejo Tripartito Rural, convocado por Decreto Nro. 105 de 7 de
marzo de 2005, se mantendrá con carácter consultivo y tendrá los
siguientes cometidos: A) Debatir y acordar lineamientos generales de una
política laboral en el sector agropecuario sobre a) Determinación y
fijación del salario mínimo nacional en el sector agropecuario; b)
Condiciones de trabajo en el sector; c) Pautas que permitan una relación
fluida y dinámica entre las organizaciones de empleadores y trabajadores;
d) Garantías que aseguren el efectivo ejercicio de los derechos de
sindicalización y negociación colectiva; e) Políticas de formación
profesional y generación de trabajo; f) Pautas que aseguren la no
discriminación. B) Seguimiento de las actividades de los Consejos y Sub
Consejos de Salarios que se instalan en el sector agropecuario. C)
Estudiar la posibilidad de reestructurar los grupos de actividades
agropecuarios, por ejemplo partiendo de su integración a cadenas
productivas. D) Elaborar un informe y elevarlo, con carácter previo al funcionamiento de los Consejos de Salarios del sector, a la Dirección Nacional de Trabajo sobre las cuestiones contenidas en los cometidos señalados en el literal A del artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Consejo Tripartito Rural mantendrá su actual composición e iniciará
sus actividades el día dos de mayo del presente año, debiendo determinar
su agenda en función de los cometidos atribuidos y a un cronograma de
trabajo que éste fijará.

Artículo 3

 La constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos
en el Decreto Nro. 105/2005 de 7 de marzo de 2005, se ajustará en el
sector agropecuario a la siguiente clasificación por grupos de
actividad:
GRUPO 1. Ganadería, agricultura y actividades conexas.
GRUPO 2. Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de
aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el grupo 1.
GRUPO 3. Forestación (incluido Bosques, Montes y turberas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo podrá disponer la inclusión de nuevas ramas y giros
de actividad en los grupos especificados en el artículo anterior, así
como transferirlos de un grupo a otro.

Artículo 5

 La clasificación por grupos establecida por este decreto, no afectará la
actual afiliación de las empresas y trabajadores al sistema de seguridad
social, así como cualquier otro beneficio o prestación que usufructúen a
la fecha de esta reglamentación.

Artículo 6

 El Poder Ejecutivo designará en forma directa los delegados de los
trabajadores y de los empleadores en los diferentes grupos clasificados
en el presente decreto, en acuerdo con las organizaciones más
representativas de los respectivos sectores.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los Consejos de Salarios por grupo de actividad, conforme a la
convocatoria prevista en el artículo 1º del Decreto Nro. 105/2005 de 7 de
marzo de 2005, y la clasificación del artículo 3º de la presente norma,
se instalarán y comenzarán su funcionamiento el día 1º de julio de 2005.

Artículo 8

 A los efectos de dicha convocatoria, las partes presentarán ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una anticipación de diez
días hábiles previos a la instalación de los Consejos de Salarios, la
nómina de delegados que postulen para actuar en los respectivos
Consejos.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI.
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