FIJACION DE TARIFAS DE PEAJE PARA OPERADORES FERROVIARIOS




Promulgación: 18/06/2025
Publicación: 26/06/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 247 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, que faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el peaje que establezca la reglamentación;

   RESULTANDO: que la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene entre sus cometidos proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria;

   CONSIDERANDO: que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del literal A) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha emitido un informe con las recomendaciones sobre los criterios para calcular el peaje que deben abonar las empresas habilitadas por el uso de la infraestructura ferroviaria;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y en el artículo 247 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y demás normas concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fijase el valor del peaje a ser abonado por parte de los operadores ferroviarios por la utilización de las vías férreas para el transporte de cargas según el siguiente detalle:
a. En la línea Ferrocarril Central (Puerto de Montevideo - Paso de los
   Toros) el valor será de U$S 0,005 (dólares estadounidenses cero con
   cinco milésimas) por tonelada bruta - kilómetro transportada.
b. Para el resto de la red el valor será de U$S 0,004 (dólares
   estadounidenses cero con cuatro milésimas) por tonelada bruta -
   kilómetro transportada.

Artículo 2

   Los fondos obtenidos por la recaudación del mencionado peaje constituyen Recursos con Afectación Especial, cuya titularidad y disponibilidad corresponde en su totalidad a la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", encontrándose exceptuado de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y cuya distribución entre gastos e inversiones será de 85% (ochenta y cinco por ciento) y 15% (quince por ciento), respectivamente.

Artículo 3

   Comuníquese y remítase a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.

   YAMANDÚ ORSI - LUCÍA ETCHEVERRY
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